RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 14°, LETRA A), N°1, ART. 17°, N°8, ART. 18 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 1272, DE 30.07.2010)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE ACCIONES SUJETAS AL ARTÍCULO 18° TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, QUE SON APORTADAS A UNA SOCIEDAD EN PROCESO DE REINVERSIÓN DE RENTAS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14° DEL MISMO TEXTO LEGAL – EL APORTE A SOCIEDADES DE BIENES EN GENERAL, DE CUALQUIER CLASE, CONSTITUYE UNA ENAJENACIÓN, TODA VEZ QUE EL SEÑALADO ACTO DE DISPOSICIÓN HACE SALIR DE UN PATRIMONIO UN DERECHO YA EXISTENTE PARA QUE PASE A FORMAR PARTE DE UN PATRIMONIO DIVERSO – FACULTADES DE TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Mediante presentación indicada en el antecedente, consulta sobre el tratamiento que debe darse a acciones que han estado sujetas al artículo 18 ter de la LIR cuando, por efecto de una reorganización de patrimonio, traspasa estas acciones por medio de aporte de una sociedad de responsabilidad limitada a otra sociedad donde es accionista, usando para estos efectos el mecanismo de reinversión de utilidades. Al respecto solicita que se confirme que las acciones recibidas como parte de un proceso de reinversión de utilidades, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, conservan el tratamiento tributario establecido en el artículo 18 ter del mismo texto legal, pues, según indica en su presentación, la reinversión no es en sí un acto cuya finalidad sea la enajenación de las mismas por otro medio distinto al mecanismo que establece el artículo 18 ter, ya que la finalidad de la reinversión es sólo reorganizar el patrimonio con miras a mejorar su rendimiento. Si las citadas acciones se aportan a un valor por sobre su costo tributario, este mayor valor se encontrará afecto a la tributación general establecida en la LIR, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del inciso 1°, en los incisos 2°, 3° y 4° del N° 8, del artículo 17 y en el artículo 18, ambos de la LIR, y en lo dispuesto en el artículo 3° permanente de la Ley N° 18.293, de 1984. Se debe agregar finalmente que en atención a que el aporte de acciones a que se refiere su consulta, constituye una enajenación de bienes, es aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, que regla la facultad de tasación que la Ley confiere a este Servicio. JULIO PEREIRA GANDARILLAS
I.- ANTECEDENTES
II.- ANALISIS
En relación a la materia en consulta, se señala que este Servicio en reiterados Oficios ha indicado que el aporte a sociedades de bienes en general, de cualquier clase, constituye una enajenación, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente para que pase a formar parte de un patrimonio diverso.
Respecto a la materia en consulta, resulta claro que este principio jurídico es asimismo aplicable al caso en que el aporte de bienes se efectúe como consecuencia de una reinversión de rentas efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 1, letra c), de la Ley del ramo, con la única particularidad que este aporte se efectúa con bienes provenientes de una empresa o sociedad de la cual se ha efectuado un retiro de utilidades tributables, representadas éstas por el valor de los indicados bienes, destinadas a ser invertidas en otras empresas que llevan contabilidad completa.
Por consiguiente, cabe expresar que en una reinversión de rentas efectuada conforme a la norma legal precitada, cabe distinguir el retiro de las rentas, equivalente o representadas por el valor de los respectivos bienes, y su posterior aporte con motivo del aumento de capital o constitución de una sociedad, aporte que, como se ha señalado, constituye jurídicamente una enajenación.
III.- CONCLUSIONES
Teniendo en consideración lo antes señalado, se informa que no es posible ratificar los criterios que se contienen en su presentación, y por consiguiente, las acciones recibidas como aporte en sociedad, en un procedimiento de reinversión de utilidades de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, no conservan el tratamiento tributario dispuesto en el Artículo 18 ter de la citada LIR, ya que ellas no son adquiridas en alguna de las formas contempladas en el inciso 1° del artículo 18 ter del mismo texto legal.
DIRECTOR
Oficio N° 1.272, de 30.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos