RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 18° – OFICIO N° 341, DE 2010. (ORD. N° 1298, DE 03.08.2010)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – CALIFICACIÓN DE HABITUALIDAD DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS ENAJENANTES, CONSIDERÁNDOSE PARA TAL CALIFICACIÓN, SEGÚN LO PRESCRITO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA RENTA, EL CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS PREVIAS Y CONCURRENTES A LA ENAJENACIÓN DE LOS TÍTULOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento tributario aplicable a las operaciones de enajenación de acciones que se describen. III. CONCLUSIONES: JULIO PEREIRA GANDARILLAS Oficio N° 1.298, de 03.08.2010
I. ANTECEDENTES:
El grupo XXX, cuya matriz se encuentra en Suecia, está organizado en Chile a través de la Sociedad de Inversiones YYY y la agencia TTT, las cuales son las únicas accionistas de ZZZ, sociedad que mantiene actualmente como su principal activo el 50% de una sociedad concesionaria local ("la Concesionaria"). La propiedad accionaria de ZZZ se encuentra compuesta de la siguiente forma:
a) YYY es dueña de acciones representativas hoy de un 74,14% del capital social. Explica que con fecha x de xx de 200x, adquirió el 99,99% de las acciones, porcentaje que mantuvo luego de un aumento de capital acordado con fecha xx de xx de 200x, el cual suscribió íntegramente. Con fecha xx de xx de 200x, se acordó aumentar nuevamente el capital, diluyendo su porcentaje accionario al actual 74,14%.
b) TTT es dueña de acciones representativas hoy de un 25,86% del capital social. Explica que con fecha xx de xx de 200x adquirió el 0,01% de las acciones, porcentaje que mantuvo hasta el aumento de capital de fecha xx de xx de 200x, el cual suscribió íntegramente y pagó mediante el aporte en dominio de la totalidad de sus acciones de la Concesionaria, aumentando consecuentemente su porcentaje accionario al actual 25,86%.
YYY y TTT se encuentran analizando la posibilidad de vender la totalidad de su participación accionaria en ZZZ, para lo cual se encuentran en proceso de conversación con varios posibles inversionistas, todos ellos personas no relacionadas directa o indirectamente, de conformidad a la interpretación de la normativa vigente.
El grupo XXX ha sido constantemente dueño del 100% de ZZZ, a través de los accionistas antes indicados. El ánimo de posesión de las acciones de ZZZ, señala, no obedece en caso alguno a un fin especulativo o rentístico en su reventa, ni conlleva el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino exclusivamente un ánimo de usar o servirse de dichas acciones para llevar a cabo en mejor forma las operaciones del giro u objeto de la empresa.
Explica que para el caso del accionista YYY, su actividad principal y objeto social no contemplan la adquisición y/o enajenación de acciones, por lo que su participación accionaria de un 74,14% no hace más que confirmar que el ánimo con que las acciones fueron adquiridas fue servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias de su giro. Concluye que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), presume lo anterior al establecer que la venta de acciones cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa vendedora se considera no habitual, según lo ha interpretado la Circular N°158, de 1976, criterio administrativo que ha sido confirmado en reiterados dictámenes de este Servicio.
Por su parte, para el caso del accionista TTT, señala que sin perjuicio de no encontrarse en la presunción anterior, el ánimo con que las acciones de ZZZ fueron adquiridas coincide con el ánimo del accionista mayoritario antes señalado. En efecto, TTT concurrió en un principio como accionista minoritario para fines de dar cumplimiento a requisitos corporativos de la Ley de Sociedades Anónimas para ZZZ., y posteriormente comenzó su participación activa mediante la suscripción de un aumento de capital que fue íntegramente suscrito y pagado mediante el aporte de la totalidad de acciones que dicha sociedad poseía en la Concesionaria, principal inversión de ZZZ Por tanto, indica, no se trata de un aumento especulativo de su número de acciones en desmedro del retiro de otro accionista, sino de la comprometida participación en el aumento de capital social destinado a la reorganización de las operaciones del grupo empresarial, permitiendo reunir en ZZZ la totalidad de las acciones que dicho grupo posee en la Concesionaria. Dicho aporte, agrega, tuvo por objeto facilitar el ejercicio de los derechos de ZZZ como accionista de la Concesionaria, simplificando la administración y consecuentemente aportando en mejorar el desarrollo del objeto o giro social para el cual ZZZ fue creada, la cual en la práctica es controlada conjuntamente por sus únicos accionistas bajo las instrucciones del grupo XXX.
De acuerdo a lo manifestado, solicita confirmar lo siguiente:
a) En relación a la eventual enajenación de acciones de propiedad de TTT en ZZZ, considerando que, el haber sido adquiridas las acciones con el ánimo de llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias de su giro; no contemplar el objeto de TTT la adquisición o enajenación de acciones; no existir al momento de la enajenación compras ni ventas de acciones en los ejercicios anteriores, ni existir un ánimo rentístico de reventa o especulación; la eventual venta de la totalidad de las acciones de TTT en ZZZ, no será considerada una operación habitual.
b) En relación a la eventual enajenación de acciones de propiedad de YYY en ZZZ, que atendido los mismos argumentos que para el caso de TTT, adicionando además el hecho de contar YYY con una participación accionaria de un 74,14% en ZZZ, porcentaje superior al 50% requerido para presumir que no existe ánimo de negociar con las acciones sino servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma el giro social, la eventual venta de la totalidad de las acciones de YYY en ZZZ no será considerada como una operación habitual.
c) En caso de una eventual enajenación de las acciones en los términos antes indicados, y partiendo de los supuestos de que ha transcurrido más de un año entre la adquisición y enajenación de las acciones de ZZZ por parte de YYY y de TTT; que dichas acciones no serán enajenadas a una persona relacionada, directa o indirectamente, en los términos del inciso 4° del artículo 17 N°8 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que ambas operaciones no son consideradas habituales; solicita confirmar que el eventual mayor valor en la enajenación de las acciones en ambas operaciones quedará gravado con el impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, y por tanto, la posterior remisión de los fondos obtenidos de la enajenación de acciones referida por parte de YYY y TTT a sus respectivas matrices, no quedará gravada con ningún otro impuesto, no procediendo retención alguna.
II. ANALISIS:
Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 N° 8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual este Servicio ha esclarecido y explicitado a través de diversos pronunciamientos Entre ellos puede citarse como el más reciente, el Oficio N°341, de 2010.
De conformidad con las normas antes citadas y de acuerdo con lo que ha señalado previamente este Servicio, aparece que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en las operaciones de enajenación de acciones a que se refiere su presentación, dependerá fundamentalmente de si las enajenantes son o no habituales en este tipo de operaciones de adquisición y enajenación de acciones, considerándose para tal calificación, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas y concurrentes a la enajenación de tales títulos, tal y como se expresa detalladamente en el Oficio N° 341, de 2010, precedentemente señalado, que puede ser consultado en la página web del SII, www.sii.cl.
Considerando las circunstancias previas y aquellas que concurrirían en la eventual enajenación de acciones que describe en su presentación; y siempre y cuando las mismas se mantengan al momento de efectuarse la enajenación, es posible contestar las consultas que plantea en los siguientes términos:
a) En relación a la eventual enajenación de la totalidad de las acciones de propiedad de TTT en ZZZ, cabe señalar que en la medida que la enajenante no contemple en su objeto la adquisición o enajenación de acciones, no existan compras ni ventas de acciones en ejercicios anteriores, y en el entendido que las acciones fueron adquiridas por TTT en las circunstancias que describe en su presentación, esto es, para los efectos de administrar de mejor manera las inversiones del grupo empresarial al cual pertenece, lo que permitiría presumir que el ánimo de adquisición fue llevar a cabo de mejor forma las operaciones propias del giro; la enajenación de las acciones antes indicada no será considerada una operación habitual.
b) En relación a la eventual enajenación de acciones de propiedad de YYY en ZZZ, es posible señalar que en cuanto la participación accionaria de YYY corresponda al 74,14% del capital social de ZZZ, sin que en su objeto social aparezca la compra y/o venta de acciones, resultará aplicable lo dispuesto en la Circular N°158, de 1976, en orden a que no se considerarán habituales las inversiones en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la sociedad inversionista, atendido que en tal caso es posible presumir que tales adquisiciones no conllevan un ánimo de especulación, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias de la empresa.
c) En relación a una eventual enajenación de las acciones en los términos antes indicados, y partiendo de los supuestos que efectivamente ha transcurrido más de un año entre la adquisición y enajenación de las acciones; que dichas acciones no serán enajenadas a una persona relacionada, directa o indirectamente, en los términos del inciso 4° del artículo 17 N°8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y siempre que ambas operaciones no sean consideradas habituales por cumplirse las condiciones indicadas por el SII a través de sus instrucciones, cabe señalar que el eventual mayor valor que se obtenga producto de esas operaciones quedará gravado con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. Por lo tanto, la posterior remesa de las utilidades generadas en dichas operaciones, respetando el orden de imputación que establece el artículo 14 letra A) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no quedará gravada con ningún otro impuesto.
d) Finalmente, cabe hacer presente que la verificación de las circunstancias antes indicadas, así como la efectividad de los hechos y la calificación legal de las operaciones que describe, son materias que deben ser resueltas en las instancias de fiscalización pertinentes.
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos