RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°2 – LEY N° 19.420. (ORD. N°1426, DE 20.08.2010)

TRATAMIENTO DE FORWARD DE COBERTURA Y LEASING FINANCIERO EN RELACIÓN CON LA LEY N° 19.420 – CONTRATOS DE INSTRUMENTOS DERIVADOS – OPERACIONES DE "CAPITALES MOBILIARIOS" – LOS RESULTADOS POSITIVOS O NEGATIVOS ORIGINADOS EN EL CONTRATO DE FORWARD, DEBEN AGREGARSE O DEDUCIRSE DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GENERAL DE LA PRIMERA CATEGORÍA, DE CONFORMIDAD CON EL MECANISMO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 29 A 33 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SIN MODIFICAR EL COSTO TRIBUTARIO DEL ACTIVO FIJO DENOMINADO NUEVO SITIO DE ATRAQUE – LA EMPRESA DE LEASING NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA INVOCAR LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 19.420.

La Dirección Regional de XXX, solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento de un forward de cobertura y leasing financiero asociados a un proyecto de infraestructura, que se beneficiaría con el crédito que contempla la Ley N°19.420.
I. ANTECEDENTES
a) Forward de Cobertura.
YYY que cuenta con autorización y lleva su contabilidad en dólares, durante los años 2008 y 2009, llevó a cabo la construcción de un importante proyecto de infraestructura que constituye parte de sus activos fijos tributarios.
El consultante explica que los contratos por la construcción de dicha obra fueron fijados en UF, liquidándose a intervalos mensuales según el grado de avance, por lo que de no mediar la contratación de un instrumento derivado de cobertura, los dejaría expuestos a la variación del tipo de cambio ocurrida durante el periodo de construcción.
Los resultados positivos o negativos obtenidos en estos contratos de forward tuvieron por objeto asegurar a YYY que el costo en dólares de la obra de infraestructura no sufriera variaciones importantes durante el periodo de construcción. En este sentido, a juicio de YYY, los resultados positivos o negativos que se produzcan con motivo de los derivados financieros, deben formar parte del costo de adquisición del activo fijo tanto del punto de vista contable como tributario.
De acuerdo con lo expuesto, solicita un pronunciamiento en relación a cuál debe ser el tratamiento de los resultados positivos o negativos originados en los contratos de forward explicados, con el fin de definir el valor tributario del activo fijo (obra de infraestructura Nuevo Sitio de Atraque), e implementar el cálculo de depreciación y créditos asociados a partir del año tributario 2010.
b) Leasing financiero.
YYY ha evaluado incorporar equipos altamente especializados y de uso exclusivo en las actividades portuarias, a través de la modalidad de Leasing Financiero.
La modalidad antes indicada, no permite a YYY hacer uso del crédito de la Ley N°19.420, toda vez que tributariamente dicho contrato es considerado como un arrendamiento operativo no formando el equipamiento parte del activo fijo de la arrendataria. Por tanto, plantea el recurrente si puede la empresa de leasing que les financie los equipos invocar el crédito a la inversión establecido en la Ley N°19.420, por los bienes que entregue a YYY en la modalidad de leasing financiero.
Para estos efectos, hace presente que la empresa de leasing es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declara renta efectiva determinada según contabilidad completa. Agrega que el giro de la empresa es el desarrollo de negocios bancarios que la Ley de Bancos autoriza, y dentro de ellos la actividad de leasing. La empresa tiene un RUT a nivel nacional y sucursal comercial en Arica. El contrato de leasing financiero permitirá a YYY contar con la propiedad de los bienes al hacer uso de la opción de compra al término del contrato. Los contratos de leasing, tendrán una duración entre 6 y 10 años, plazo que excede el mínimo de permanencia en Arica para hacer uso del beneficio de la Ley N°19.420. Los bienes objetos del financiamiento a través del leasing, son bienes nuevos altamente especializados de uso exclusivo en las actividades portuarias cuya vida útil excede los 3 años; y la inversión es superior a las 2000 UTM que la ley fija como valor mínimo para acogerse a sus beneficios.

II. ANÁLISIS
En primer término, en relación con el tratamiento tributario de los resultados positivos o negativos originados en el contrato de forward de cobertura que describe en su presentación, cabe señalar que este Servicio a través de su jurisprudencia administrativa, ha calificado los contratos de instrumentos derivados como operaciones de "capitales mobiliarios" de aquellas a que se refiere el artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, para los efectos del impuesto de Primera Categoría, y por expresa disposición del inciso final del N°2 del artículo 20 antes indicado, los contribuyentes que perciban rentas de ese número, y que además desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 de ese mismo artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, deberán comprenderlas en estos últimos números respectivamente.
En relación con la segunda consulta, en orden a si la empresa de leasing que les financia los bienes y equipos que destinarán a la modernización de la infraestructura del Puerto de Arica, puede invocar el crédito de la Ley N°19.420 por los bienes arrendados a YYY, cabe señalar que para poder emitir un pronunciamiento sobre este particular, es necesario determinar primeramente si se cumplen o no los requisitos establecidos que dicha ley establece al efecto.
En este sentido, cabe indicar que, sobre la base de los antecedentes proporcionados en la presentación efectuada por YYY, la empresa de leasing no cumpliría con los requisitos para invocar los beneficios de la Ley N°19.420. En efecto, dicho texto legal consagra un crédito tributario para los contribuyentes de la Primera Categoría que declaran su renta efectiva según contabilidad completa, por las inversiones que efectúen en las Provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, cuando el proyecto de inversión que lleva a cabo el contribuyente cumple con los requisitos que estipula dicha ley. De acuerdo con lo planteado en la consulta, no aparece que la empresa de leasing cuente con un proyecto de inversión en los términos que exige la ley, al cual se incorporen los bienes que se entregan en arriendo, ya que sólo se ha hecho referencia al Proyecto de YYY quien no puede hacer valer el crédito por dichos bienes, tal como indica en su presentación.
III. CONCLUSIONES
1. De acuerdo con lo explicado precedentemente, los resultados positivos o negativos originados en el contrato de forward que motiva la consulta, deben agregarse o deducirse de la base imponible del impuesto general de la Primera Categoría, de conformidad con el mecanismo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin modificar el costo tributario del activo fijo denominado Nuevo Sitio de Atraque.

2. De acuerdo con los antecedentes proporcionados en la presentación, la empresa de leasing no cumpliría con los requisitos para invocar los beneficios de la Ley N°19.420.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1.426, de 20.08.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos