RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1, LETRA C) – OFICIOS N° 3385, DE 2009 Y N° 690, DE 2010. (ORD. N° 1645, DE 16.09.2010)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PAGOS QUE SE REALIZAN EN VIRTUD DE CUENTAS DE ALCANCE, CREADAS EN PROCESO DE DIVISIÓN DE SOCIEDAD – EN UNA DIVISIÓN, LA DISTRIBUCIÓN DE LAS RENTAS ACUMULADAS DEBE EFECTUARSE EN PROPORCIÓN AL PATRIMONIO NETO RESPECTIVO – LOS PAGOS QUE EFECTÚE LA SOCIEDAD DIVIDIDA EN VIRTUD DE LA CUENTA DE ALCANCE (PASIVO), AL TRATARSE DE MEROS AJUSTES PATRIMONIALES DE CARÁCTER FINANCIERO, NO PRODUCEN NINGÚN EFECTO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.
I.- ANTECEDENTES. Señala el contribuyente que, como consecuencia de la división de una sociedad anónima (ZZZZ), se creó la sociedad (XXXX), y con el objeto de materializar el acuerdo de asignación de patrimonio entre ambas sociedades, se incorporó en el balance de "XXXX" una cuenta de alcance como un activo, y en el balance de "ZZZZ" otra cuenta de alcance como un pasivo, situación que se mantiene hasta hoy, sin que se hayan efectuado pagos fundamentados en dichas cuentas. Luego de un análisis que efectúa sobre el tema, solicita la confirmación de los siguientes criterios: a) La distribución que se realiza del FUT entre la sociedad que se divide y la que se constituye se debe efectuar de acuerdo a la proporción del patrimonio neto que se asigne a cada sociedad, sin considerar de modo alguno, para efectos de determinar dicho patrimonio, las cuentas de alcance. c) Al percibir "XXXX" los pagos de la cuenta de alcance, no estaría percibiendo un ingreso o renta, sino que sólo estaría sustituyendo un activo (cuenta por cobrar) por otro (caja), lo que en caso alguno implicaría para esta compañía un incremento patrimonial afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- ANALISIS. Dado que existe una afirmación contradictoria en su presentación, cabe aclarar que el análisis que efectúa este Servicio se hace sobre la base que las cuentas de alcance a que se refiere en su requerimiento, tendrían el carácter de pasivo para la sociedad que se divide ("ZZZZ") y de activo en la nueva sociedad que se crea ("XXXX"). Sobre la materia en consulta, y previo a responder sus consultas, se expresa en primer término que este Servicio en su jurisprudencia (Oficios N° 3.385 de 2009 y N° 690 de 2010), refiriéndose a la situación de las cuentas de alcance o ajuste que se puedan acordar en forma paralela a la división de una sociedad, señaló que para los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, se debe considerar como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance, las que no producen ningún efecto en el ámbito tributario ni deben considerarse para ningún fin que diga relación con el posterior cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que se constituyen con motivo de la división o de la sociedad que subsiste. III.- CONCLUSIONES. De esta forma, en relación a los criterios cuya confirmación solicita, se informa lo siguiente: a) En una división, la distribución de las rentas acumuladas debe efectuarse en proporción al patrimonio neto respectivo, debiendo considerarse como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance a que se refiere en su presentación. b) En relación al segundo criterio, según el cual los pagos que efectúe la sociedad dividida, "ZZZZ" en virtud de la cuenta de alcance (pasivo), serían deducibles como gasto, cabe expresa que este Servicio considera que al tratarse de meros ajustes patrimoniales de carácter financiero, las citadas cuentas acordadas en este acto societario, no producen ningún efecto en el ámbito tributario. c) En relación al tercer criterio cuya confirmación solicita, y conforme a lo señalado en la letra anterior, los pagos que reciba "XXXX", como consecuencia de la cuenta de ajuste (activo), no deben producir ningún efecto de orden tributario. Oficio N° 1645, de 16.09.2010
b) Los pagos que "ZZZZ" realice en virtud de la cuenta de alcance (que es pasivo en la empresa) será deducible como gasto al final del ejercicio.
Por medio de la misma jurisprudencia el Servicio expresó que tales cuentas de ajuste no deben ser consideradas para la determinación de valores o bases tributarias ni para el cumplimiento de cualquier obligación de índole tributaria.
MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos