RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2 Y N°3 – OFICIO N°3645, DE 2008 (ORD. N° 1705, DE 24.09.2010)

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL A LOS PAGOS REMESADOS AL EXTERIOR POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL – EXENCIÓN – TASA APLICABLE.

Se ha consultado sobre el tratamiento tributario aplicado a los pagos remesados al exterior por concepto de primas de seguro de responsabilidad profesional.
I. ANTECEDENTES.
XXXX (XXXX Chile), suscribió un contrato de seguro con la compañía YYY Ltd., constituida y domiciliada en Islas Caimán; respecto del cual solicita devolución de las sumas pagadas por concepto de Impuesto Adicional del artículo 59 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por considerar que la operación no se encuentra gravada con dicho tributo.
En virtud del contrato de seguro antes indicado, YYY se compromete a asegurar a XXXX Chile por el riesgo de indemnización por la responsabilidad profesional que le pueda caber producto del desarrollo de su actividad de empresa de servicios, a cambio del pago de una prima anual.
Al momento del pago de las primas, XXXX Chile efectúo la retención del Impuesto Adicional del artículo 59 N°3, aplicando la tasa del 22% que establece dicha disposición, y enterando las cantidades respectivas en arcas fiscales dentro del plazo que establece el artículo 78, de la LIR.
Ahora bien, la Dirección Grandes Contribuyentes estima que aun cuando, conforme a lo señalado por este Servicio en Oficio N°3645, de 2008, las primas de este tipo de seguros pagadas al exterior, no se encuentran dentro del hecho gravado del N°3 del artículo 59, de la LIR, ello no significa que las cantidades en cuestión no se encuentren afectas a impuesto.
En efecto, las primas de seguros se encuentran comprendidas en el hecho gravado del N°2, del artículo 59 de la LIR, de acuerdo con el cual se gravan con una tasa del 35%, las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
Con todo, dicha norma declara exentas de impuesto las sumas pagadas al exterior, entre otros conceptos, por seguros y operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el N°3 del mismo artículo. Agrega que para gozar de la exención, será necesario que las respectivas operaciones y sus condiciones sean informadas a este Servicio en el plazo que él determine. Para estos efectos, mediante Resolución Exenta N°1, de 2003, modificada por Resolución Exenta N°17, de 2003, este Servicio estableció el plazo dentro del cual deben informarse las operaciones. El retardo u omisión en la presentación de esta información implicará la improcedencia de la exención.
En este caso, la empresa XXXX no informó las operaciones en el plazo establecido por este Servicio mediante la resolución antes citada, por ello, a juicio de la Dirección Grandes Contribuyentes, no correspondería dar lugar a la solicitud de devolución impetrada, ya que las sumas se encontrarían afectas al Impuesto Adicional, con tasa del 35%, establecido en el artículo 59, N°2, de la LIR.
II. ANALISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el inciso 1° del artículo 59, N°2, de la LIR, se gravarán con una tasa del 35% las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
Con todo, agrega la norma, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, entre otros, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el artículo 59, N°3.
Finalmente, agrega la norma en cuestión que para gozar de esta exención, será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso 1°, de la LIR.
Por su parte, el artículo 59, N°3, de la LIR, grava con una tasa del 22%, las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.
Ahora bien, en relación con el hecho gravado de esta última norma, efectivamente este Servicio, mediante Oficio N°3645, de 2008, indicó que el pago o abono en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, de la prima de un seguro de responsabilidad civil contratado con una compañía no establecida en el país, que cubre la contingencia incierta de daño a terceros producto de mala práctica profesional, no se encuentra afecta al Impuesto Adicional establecido en el N°3, del artículo 59, de la LIR.
Por tanto, en el caso planteado, y siguiendo el mismo criterio, tampoco se configuraría el hecho gravado del artículo 59, N°3, de la LIR. No obstante lo anterior, cabe recordar que el artículo 59, N°2, de la LIR, grava las sumas pagadas al exterior por seguros y operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el citado artículo 59, N°3, sin perjuicio de establecer una exención respecto de las mismas en el caso en que se dé cumplimiento a los requisitos que la misma disposición legal establece, esto es, informar a este Servicio las respectivas operaciones en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación.
El plazo antes indicado fue fijado por este Servicio mediante Resolución N°1, de 2003, en la cual se indicó que este requisito, se entenderá cumplido mediante la presentación en tiempo y forma del Formulario 1854 "Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2". Por su parte, el retardo u omisión en la presentación de la citada declaración jurada implica la improcedencia de la exención.
III. CONCLUSIÓN.
En el caso en consulta, si bien las cantidades remesadas al exterior por concepto de primas de seguro de responsabilidad civil profesional no configuran el hecho gravado del artículo 59, N°3, de la LIR, quedan sujetas a la tributación que contempla el artículo 59, N°2, del mismo texto legal, ya que no se dio cumplimiento al requisito legal que la norma establece para que proceda la exención de dicho tributo, esto es, haber informado las operaciones y sus condiciones a este Servicio, dentro del plazo fijado por él.
Por tanto, tal como señala en su presentación, la devolución solicitada resulta improcedente ya que no existió pago indebido Impuesto Adicional. En efecto, de acuerdo a los antecedentes analizados, se habría pagado el citado tributo con una tasa inferior a la que en derecho correspondía, es decir, aplicando un 22% y no un 35%, como obliga el citado N°2, del artículo 59, de la LIR.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1705, de 24.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos