RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.351, ART. 14° – LEY N° 20.454, DE 2010, ART. 1°, ART. 2° – CIRCULAR N° 54, DE 2010. (ORD. N° 1712, DE 28.09.2010)

CONSULTAS RELATIVAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.454, DE 2010, QUE INCENTIVA EL PRECONTRATO – CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN HACER USO DEL BENEFICIO – REQUISITOS – ACCIONES DE CAPACITACIÓN QUE DAN DERECHO AL BENEFICIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse sobre la aplicación de la Ley N°20.454 y en particular respecto de la base de cálculo del tope del beneficio que consagra dicho texto legal.

I. ANTECEDENTES.
Señala que en relación con la aplicación de la Ley N°20.454 que incentiva el precontrato, y específicamente respecto de la base de cálculo del 0,25% de las remuneraciones imponibles, estima necesario aclarar si este tope es anual o de acuerdo con el período de vigencia de la ley.
Ello por cuanto la Ley N°20.351, con vigencia entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010, y la Ley N°20.454, con vigencia entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2010, permiten la imputación mensual o anual. Lo anterior podría indicar que la base de cálculo implica que para una empresa que haya utilizado la Ley N°20.351, utilizando el 0,25% respecto de su planilla anual de remuneraciones imponibles, para la vigencia de la Ley N°20.454 nuevamente calcule su 0,25% anual, con lo que en suma obtendría un beneficio del 0,50% respecto de su planilla anual remuneraciones imponibles.
Por tanto, se requiere aclarar si la base de cálculo del 0,25% para la imputación anual del beneficio es en relación a los meses de vigencia de la ley, es decir, la base de cálculo es el 0,25 del 1% de las remuneraciones totales imponibles de los cinco meses entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2010, o es el 0,25 del 1% del total de las remuneraciones imponibles del año, por lo que el total del beneficio, sumando las dos leyes que se calculan independientemente, alcanza al 1,5%, 0,25% de la Ley N°20.351 más el 0,25% de la Ley N°20.454.

II. ANALISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 1, de la Ley N°20.454, los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada Ley, podrán descontar del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley, los gastos efectuados en acciones de capacitación efectivamente realizadas y liquidadas ante el SENCE de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N°19.518.
Agrega la norma que sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la Ley N°19.518 y 6° de la Ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza no podrán exceder de una suma máxima equivalente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento antes indicado no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de 1% a que se refieren las citadas disposiciones legales.
Para acceder al beneficio en cuestión, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No podrán exceder en total de 6 meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas y los períodos de contrato de capacitación celebrados de conformidad al artículo 14 de la Ley N° 20.351.
b) Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, hasta por un monto de $3.000 diarios, los que por cada uno de estos conceptos no podrán exceder de $1.500 por día asistido por cada beneficiario del precontrato, para los efectos del correspondiente descuento tributario.
c) Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 2, de la Ley N°20.454, lo dispuesto en su artículo 1 regirá para los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse desde la entrada en vigencia de la Ley y hasta el mes de abril de 2011 o para su imputación anual.
En relación con el beneficio antes referido, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular N°54, de 2010, señalando en relación con el monto del beneficio que las cantidades cuya deducción se autoriza no podrán exceder de una suma máxima equivalente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes o año, según se trate de su imputación mensual o anual. Del mismo modo, se hizo presente que también tienen un tope especial del 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas, los gastos de capacitación efectuados al amparo del artículo 14 de la Ley N°20.351, el que se debe determinar de manera independiente de aquel que rige respecto de los gastos en acciones de capacitación que reglamenta el citado artículo 1, de la Ley N°20.454.
No obstante lo anterior, se debe tener presente que los contratos de capacitación no podrán exceder en total de 6 meses dentro del mismo año calendario, considerando las prórrogas y los períodos de los contratos de capacitación celebrados de conformidad al artículo 14 de la Ley N°20.351. Vale decir, estos últimos contratos si bien no deben considerarse para los efectos de determinar el tope legal del beneficio del 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas que establece la Ley N°20.454 y viceversa, sí deben considerarse para los efectos de computar la duración máxima de los precontratos durante el año calendario.

III. CONCLUSIÓN.
Según instruyera este Servicio mediante Circular N°54, de 2010, las cantidades cuya deducción se autoriza de conformidad con el artículo 1, de la Ley N°20.454, no podrán exceder de una suma máxima equivalente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo año, cuando se trate de su imputación anual; puesto que la ley no ha establecido ningún elemento que permita fijar una base de cálculo diversa en determinados casos, como el que indica en su presentación.

En efecto, de acuerdo con el tenor de la Ley N°20.454, que estableció un beneficio de incentivo al precontrato en forma independiente al beneficio que establecía el artículo 14 de la Ley N°20.351, cabe concluir que las acciones de capacitación que regulan ambas leyes son beneficios distintos que tienen un tope propio, por lo que abarcando periodos distintos de un mismo año, pudieren llegar a sumar en total un 0,5% de las remuneraciones imponibles anuales, sin perjuicio que los contratos de capacitación que se efectúen de conformidad con la Ley N°20.454 no podrán exceder en total de 6 meses dentro del mismo año calendario, considerando las prórrogas y los períodos de los contratos de capacitación celebrados de conformidad al artículo 14 de la Ley N°20.351. Lo instruido en la citada Circular N°54, de 2010, y ratificado mediante el presente Oficio, respecto de la forma de determinar el límite anual máximo combinado que podría tener lugar durante el año calendario 2010 de los beneficios establecidos por ambas leyes, se ilustra mediante el siguiente ejemplo:

ANTECEDENTES:
Remuneración Imponible Actualizada (RIA) 72.000.000

Gastos de capacitación:
Gastos generales anuales de capacitación actualizados 720.000
Gastos Precontrato Ley N° 20.351 (Enero a Junio) actualizados 180.000
Gastos Precontrato Ley N° 20.454 (Julio a Diciembre)actualizados 180.000


DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO
Crédito por Gastos generales de Capacitación (1% RIA) 720.000
Crédito por Gastos Precontrato Ley N° 20.351 (0.25% RIA) 180.000
Crédito por Gastos Precontrato Ley N° 20.454 (0.25% RIA) 180.000

TOTAL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN 1.080.000


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1712, de 28.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos