RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 13°, N°17, ART. 42°, N°1 – LEY N° 10.336, ART. 6° – D.F.L. N° 44, DE 1978 – OFICIO N° 2961, DE 1994. (ORD. N° 1742, DE 04.10.2010)
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SUBSIDIOS QUE RECIBEN LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE LA VIGENCIA DE UNA LICENCIA MÉDICA – LA INSTITUCIÓN EMPLEADORA DEBE PAGAR LA TOTALIDAD DE LAS REMUNERACIONES A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LICENCIA MÉDICA, SIN QUE ÉSTAS ORIGINEN UN SUBSIDIO PROPIAMENTE TAL – LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORÍA ESTÁ REPRESENTADO POR EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES MENOS LAS COTIZACIONES PREVISIONALES, INDEPENDIENTE DE SI EL FUNCIONARIO PÚBLICO ESTÁ O NO HACIENDO USO DE UNA LICENCIA MÉDICA.
La Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio para su resolución una presentación de XXXX. Se indica que YYY ha efectuado descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores conforme al artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), referido al Impuesto Único de Segunda Categoría, aplicando la misma tributación respecto de remuneraciones de funcionarios que se ausentan de sus labores al encontrarse con licencia médica, considerando como base para la determinación del Impuesto Único el total de la remuneración percibida menos los descuentos previsionales, sin descontar los valores que correspondan a subsidios por licencia médica, lo cual se encontraría al margen de la ley, atendido lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la LIR. Señala que en concordancia con la norma antes citada, el D.F.L N°44, de 1978, que establece normas comunes para los trabajadores del sector privado, sobre subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la Ley N°16.744, sobre Seguro Social Obligatorio Contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que tales subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales, haciendo presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del mismo texto legal, sus normas se aplicarán también a los trabajadores dependientes del Estado. No obstante lo anterior, a su juicio, el Departamento de Finanzas del YYYY, se estaría basando en el Oficio N°2.961, de 1994, para aplicar al total de las remuneraciones el factor que dice relación con el cálculo del Impuesto Único mensual, sin considerar que el Oficio indicado dice relación única y exclusivamente con licencias médicas producto de enfermedades profesionales y/o accidentes del trabajo, que no es el caso en consulta, que se refiere a subsidios por concepto de licencias médicas pagadas por la institución previsional en la que el funcionario efectúa sus cotizaciones previsionales de salud. Explica que de conformidad con el artículo 19 del D.F.L N°44, de 1978, el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante. En este último caso se encuentra el YYYY, que en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Administrativo en su artículo 106, adelanta el pago del subsidio al funcionario, el que luego le es reintegrado por la entidad otorgante. Plantea que de acuerdo con el Oficio N° 2.830, de 2004, los subsidios por licencias médicas, cualquiera sea la entidad que los pague, respecto del trabajador beneficiario, constituyen un beneficio previsional, y en virtud de tal calificación, se consideran como un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo con el artículo 17 N° 13 de la LIR. Por otra parte, respecto de la empresa, los pagos que sean imputables al subsidio, estarán sujetos a reintegro por las entidades de previsión, y cumpliéndose los requisitos legales, dicho reintegro constituye para la empresa un reembolso de gastos. Así las cosas, señala que cuando el funcionario recibe el total de su remuneración, como lo ordena la ley, con ocasión de encontrarse haciendo uso de una licencia médica distinta a una licencia por enfermedad profesional o accidente del trabajo, el YYYY en su calidad de empleador, actúa como puente o intermediario entre el funcionario y la Institución de Salud otorgante del subsidio, pero el subsidio en cuestión no pierde su naturaleza jurídica de beneficio previsional exclusivo del trabajador que no constituye renta, y por lo tanto, no puede ni debe quedar afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría. II.- ANÁLISIS: Sobre el particular, en primer término, cabe recordar que el N° 13, del artículo 17, de la LIR establece que no constituyen renta los beneficios previsionales. Ahora bien, no siendo este Servicio el organismo técnico competente para determinar la naturaleza jurídica de los subsidios que reciban los funcionarios públicos durante la vigencia de una licencia médica, con motivo de la elaboración del Oficio N°2.525, de 15 de julio de 1985, se consultó a la Superintendencia de Seguridad Social, la cual mediante su Oficio N° 4.502, de 23 de mayo de 1986, concluyó que en la situación descrita no existe un subsidio propiamente tal, ya que la institución empleadora, centralizada o descentralizada, debe pagar el total de las remuneraciones al empleado, sin perjuicio de recibir del organismo de salud correspondiente, a título de compensación y según lo establece el artículo 12° de la Ley N°18.196, el pago de una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador en caso de haberse encontrado afecto a las disposiciones del citado D.F.L. N° 44, de 1978. A su vez, dicha Superintendencia basó su postura en el Dictamen N°9.367, de 21 de abril de 1986, de la Contraloría General de la República, en el cual dicha entidad sostuvo que durante la licencia por enfermedad común no existe un subsidio propiamente tal, al tener que pagar la institución pública, centralizada, o descentralizada, el total de las remuneraciones. Respecto de lo anterior cabe señalar además, que en virtud de lo dispuesto en el inciso final, del artículo 6°, de la Ley N° 10.336, las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República son los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias de competencia de aquélla. En concordancia con ello, el artículo 19 del citado cuerpo legal establece que los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. A su vez, el Órgano Contralor ha interpretado que los informes jurídicos emitidos por él, son obligatorios para los entes sometidos a su fiscalización, razón por la cual su falta de acatamiento por parte de éstos implica una transgresión de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República y 1, 5, 6 y 19 de la citada Ley N° 10.366, y el incumplimiento de deberes que compromete las responsabilidades subsecuentes. (Dictamen N° 19.191, de 2007). Fue en mérito de los dictámenes señalados, que este Servicio concluyó en el Oficio referido precedentemente que los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones durante las licencias médicas que gocen, sin que tales licencias originen un subsidio propiamente tal, estando obligado el empleador a pagar al funcionario que se encuentra en reposo el total de sus remuneraciones, sin perjuicio de que el servicio público pagador de la remuneración reciba del organismo de salud que corresponda la compensación que fuere procedente, y por lo tanto, la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría estaba representada por el total de las remuneraciones pagadas, menos las cotizaciones previsionales, sin tomar en consideración si tales personas se encontraban haciendo uso de una licencia médica. Por el contrario, el régimen aplicable a los trabajadores que laboran en el sector privado es totalmente distinto, y justifica que este Servicio haya declarado a través del Ordinario N°2.830, de 30 de junio de 2004, que los subsidios por licencias médicas son un ingreso no constitutivo de renta para el trabajador en virtud de la norma prevista en el artículo 17, N° 13, de la LIR, teniendo presente que el artículo 3°, del D.F.L. N°44, de 1978, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los dependientes del sector privado, establece expresamente que ellos serán imponibles para previsión social y salud y no se considerarán renta para todos los efectos legales, criterio que se encuentra reiterado por el Oficio N°2.696, de 20 de Septiembre de 2007. Por otra parte, no es efectiva la aseveración de los ocurrentes en el sentido que la normativa contenida en el D.F.L N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es aplicable a los trabajadores del sector público en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de ese texto legal, puesto que todas las prestaciones que otorgan las normas allí indicadas fueron absorbidas por las prestaciones que otorga el D.F.L N°1 de Salud, de 2006, estableciendo expresamente su artículo 153 que el derecho a licencia por enfermedad, descanso de maternidad o enfermedad grave del hijo menor de un año del personal afecto a la Ley N°18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se regirá por lo dispuesto en dicho texto legal, teniendo estos trabajadores derecho, durante el goce de la licencia, a la mantención total de sus remuneraciones, y su pago corresponderá al Servicio o institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°18.196, siendo la parte de sus remuneraciones sobre la que no han efectuado cotización para los efectos de ese texto, de cargo exclusivo del Servicio o Institución empleadora. Por último cabe advertir, que el recurrente en su presentación no acompaña nuevos antecedentes que hagan variar lo resuelto por este Servicio sobre la materia, y, más aún, a través de su Dictamen N°34.222, de 24 de junio de 2010, la Contraloría General de la República, ha ratificado su postura sobre el tema, reiterando que en conformidad al Estatuto Administrativo los funcionarios públicos que hacen uso de licencia médica tienen derecho a percibir la totalidad de sus remuneraciones, sin perjuicio que la respectiva institución de salud previsional o Fonasa, deben pagar al servicio o institución en que labora el afectado una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. N°44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que en ninguna parte declare aplicable a los funcionarios públicos éste último texto. III.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, por las razones anotadas precedentemente, no cabe sino confirmar en todas su partes el criterio contenido en el Ordinario N°2.961, de 19 de agosto de 1994, de este Servicio, concluyendo que la base imponible para la aplicación del Impuesto Único a las remuneraciones establecido en los artículos 42, y siguientes, de la LIR, respecto de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, estará conformada por el total de las remuneraciones pagadas, menos las cotizaciones previsionales que sean de su cargo. JULIO PEREIRA GANDARILLAS
I.- ANTECEDENTES:
Por otra parte, cabe advertir que si bien nuestro ordenamiento jurídico establece un mecanismo de financiamiento para los trabajadores regidos por el D.F.L. N°338, de 1960, (actual Ley N°18.834), sobre Estatuto Administrativo, y afiliados a una Institución de Salud Previsional (Isapre), en el artículo 12 de la Ley N°18.196, sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, que dispone que a contar del 1° de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N°338, de 1960, afiliados a una institución de salud previsional y que se acojan a una licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, la Institución de Salud Previsional deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no es menos cierto que es un sistema que opera entre el respectivo Servicio y la Isapre, ya que el sueldo del trabajador se mantiene intacto, sin que pueda sostenerse que se está en presencia de un beneficio previsional.
DIRECTOR
Oficio N° 1742, de 04.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos