RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART. 23°, ART. 36°, ART. 43, ART. 79. (OFICIO N° 1743, DE 04.10.2010)

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR RESPECTO DE SITUACIÓN QUE AFECTA A ORGANISMO TÉCNICO INTERMEDIO PARA CAPACITACIÓN – OBJETIVO DE LOS OTIC – CANCELACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA – SUBSISTENCIA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS AFILIADAS QUE EFECTUARON APORTES – FINALIDAD DE LOS APORTES.

Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse acerca del tratamiento que debe aplicarse al monto que la comisión liquidadora de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación (OTIC) está dispuesta a devolver al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), y la situación del crédito tributario para las empresas afiliadas que efectuaron aportes a dicho organismo.

I. ANTECEDENTES:

Mediante Resolución Exenta N°xxxx, de xx de xx de 2010, el SENCE canceló la personalidad jurídica de la OTIC "XXX", por incurrir en graves irregularidades al sistema de capacitación establecido por la Ley N°19.518 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Con fecha xx de xx de 2010, los asociados del mencionado OTIC, en Asamblea Extraordinaria de Socios, cuya acta se redujo a escritura pública con esa misma fecha, acordaron la disolución anticipada del OTIC y nombraron una comisión liquidadora. En la misma escritura se reconoció que el OTIC adeuda un total de $xxxxxxx, cifra que incluye la suma de $xxxxxxx, correspondiente al programa de becas de capacitación establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo N°122, antes mencionado.

La comisión liquidadora del organismo se ha presentado al SENCE, manifestando que están dispuestos a devolver una suma aproximada de $xxxxxxxx.-

Atendido que ni el Estatuto de Capacitación y Empleo, ni su Reglamento contemplan una normativa específica al respecto, se solicita a este Servicio informar acerca del procedimiento a seguir, atendido que dichos fondos tienen su origen en la franquicia tributaria consagrada en el artículo 36 de la Ley N°19.518.

Por otra parte, se consulta si luego de la cancelación de la personalidad jurídica del OTIC, subsiste el crédito tributario para las empresas afiliadas al mismo que efectuaron su aporte a aquél, debido a la existencia de remanentes que no serán destinados a los fines previstos en los artículos 15 y 16 del Decreto Supremo N°122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, al programa de becas que regulan dichas normas.

II. ANALISIS:

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N°19.518, los OTIC tienen por objetivo otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos.

De conformidad con el artículo 28 del texto legal, corresponderá al SENCE velar por que estos organismos observen sus disposiciones, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas en esta ley, y fiscalizar sus actividades.

Por su parte, el artículo 36 de la citada ley, que establece el crédito tributario por gastos en capacitación, indica que resulta aplicable tanto a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12 del mismo texto legal, o con los OTIC.

Para estos efectos, el artículo 43 de la Ley N°19.518, señala que las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un OTIC deberán mantener un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron realizadas o no, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Agrega la norma que tales antecedentes deberán estar visados por el SENCE quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras.

Cabe también señalar que por disposición del artículo 79 de la Ley N°19.518, si los aportes que efectuaren los asociados a los OTIC no se destinaren a los fines previstos en el artículo 23 de dicho cuerpo legal, no habrá lugar a la franquicia tributaria que contempla esta ley. Todo ello, sin perjuicio de la cancelación de la inscripción en el registro respectivo del organismo y de las acciones legales que procedieren.

III. CONCLUSIÓN:

De acuerdo con las normas legales que regulan la materia, es posible señalar que este Servicio carece de competencia para fijar el procedimiento a seguir respecto de los fondos que eventualmente el OTIC que individualiza en su presentación pudiere devolver al SENCE, ya que sus facultades dicen relación exclusivamente con la fiscalización del cumplimiento de las normas tributarias.

Por otra parte, en cuanto a si luego de la cancelación de la personalidad jurídica del OTIC, subsiste el crédito tributario para las empresas afiliadas que efectuaron aportes a aquél, cabe señalar que si dichos aportes no se destinaron a los fines previstos en el artículo 23 de la Ley N°19.518, no habrá lugar a la franquicia tributaria que ella contempla. Ahora bien, correspondiendo al SENCE la fiscalización de las actividades de los OTIC, es su tarea determinar si efectivamente respecto de las cantidades que indica en su consulta, se cumplieron o no los fines del artículo 23 de la Ley N°19.518, y en caso que no fuere así, informar a este Servicio con la finalidad que éste pueda a su vez ejercer sus facultades fiscalizadoras.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1743, de 04.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos