RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3° – RESOLUCIONES EXENTAS N°’S 1 Y 17, DE 2003 Y N° 148, DE 2006. (ORD. N° 2116, DE 19.11.2010)

APLICACIÓN DE EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 N° 2 INCISO 1°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), A COMISIONES QUE INDICA.

Se ha solicitado se confirme que las remuneraciones que pague un contribuyente domiciliado y residente en Chile a una Comisionista extranjera se encontrarían exentas de Impuesto Adicional, sobre la base de lo señalado por el artículo 59, N° 2, inciso 1°, de la LIR.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que uno de sus Clientes se encuentra actualmente negociando un contrato (Contrato) con una compañía residente en Australia, totalmente desvinculada con su cliente, y que no tendría establecimiento permanente en Chile ("Comisionista"), a fin de que esta última realice, fuera del territorio de la República de Chile, una serie de gestiones de comercialización y marketing de una Innovación Tecnológica en el ámbito de la minería, destinada a mejorar uno de los procesos utilizados en la obtención del producto final.

Agrega que la remuneración que obtendrá la Comisionista será un determinado porcentaje de los precios de los productos, licencias o repuestos vendidos o de los servicios contratados a su Cliente.

Para tales efectos, la Comisionista está dotada de una serie de facultades de negociación y representación de su Cliente, así como afectada por algunas limitaciones en el mismo ámbito.

II.- ANÁLISIS.
II.1.- De acuerdo a lo establecido en el N° 2, del inciso cuarto, del artículo 59, de la LIR, se gravan con Impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante lo anterior, a continuación esta misma norma legal dispone que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de "comisiones", y que para gozar de esta exención, es necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo que este organismo determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el inciso primero del artículo 36 de la Ley del ramo.
II.2.- Este Servicio ha establecido que el término "comisión" que utiliza la norma legal en estudio, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio, conforme a los artículos 233 y 235 del referido cuerpo legal.
De esta forma, lo que determina el carácter comercial del mandato es la naturaleza del acto que se encomienda. De esta manera, si lo que se encarga a un tercero es la ejecución de un acto de comercio, estaremos en presencia de un mandato mercantil, de caso contrario, será un mandato civil.
Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1, del artículo 3°, del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu, disposición legal que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha extendido a todo el derecho comercial, que presume mercantiles todos los actos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una empresa comercial, aunque por su naturaleza pudieren calificarse de civiles.
Por otra parte, este Servicio mediante la Resolución Exenta N° 1, de 2003, modificada por Resolución Exenta N° 17, de 2003 y por Resolución Exenta N° 148, de 2006, publicadas en Internet (www.sii.cl), estableció las condiciones y plazos en que deben informarse a este organismo las operaciones en cuestión.


III.- CONCLUSIONES.
Para efectos de determinar si en el caso en cuestión es aplicable la exención tributaria establecida en el N° 2, del inciso cuarto, del artículo 59, de la LIR, en comento, es necesario establecer previamente si el contrato que menciona en su requerimiento es una comisión mercantil, ya que sólo en tal caso será aplicable la exención legal de impuesto.
Al respecto, analizados los antecedentes indicados por el recurrente, cabe expresar que el mandato encomendado a la denominada "Comisionista" no corresponde a una operación mercantil, sino que se trata de actos u operaciones civiles, toda vez que éstas no se encuentran clasificadas dentro de las actividades que el artículo 3° del Código de Comercio define como actos de comercio.
En consecuencia, sólo procede concluir que las sumas a remesar al exterior en virtud del contrato que indica en su presentación, no corresponden a aquellas comisiones que se encuentran exentas del Impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el N° 2, del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, puesto que según lo expresado, no tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio. Por lo tanto, las cantidades a pagar en cumplimiento del contrato a que se refiere su presentación, se encuentran afectas al Impuesto Adicional con tasa de 35% establecido en la norma legal precedentemente citada.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que dicho contrato sea calificado como comercial, aunque por su naturaleza pudieren calificarse de civil, por aplicación de la teoría de lo accesorio en materia comercial, vale decir, en caso que esté destinado a complementar accesoriamente las operaciones principales de una empresa comercial, materia sobre la cual no se puede emitir pronunciamiento, ya que no se disponen de los antecedentes necesarios para ello.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2116, de 19.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos