RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, ART. 1° – OFICIO N° 553, DE 2007. (ORD. N° 2122, DE 19.11.2010)

CONTRIBUYENTES USUARIOS DE ZONA FRANCA QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES FUERA DE DICHA ZONA Y EFECTÚAN DENTRO DEL RECINTO FRANCO INVERSIONES QUE PRETENDEN ACOGER A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 19.606 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – LAS INVERSIONES SUSCEPTIBLES DE ACOGERSE A LA LEY 19.606, SON AQUELLAS QUE, ENTRE OTROS REQUISITOS, CONTRIBUYEN A LA GENERACIÓN DE RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – CRÉDITO – PROPORCIONALIDAD – PODRÁ ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 19.606, AQUELLA PARTE DE LA INVERSIÓN QUE CORRESPONDA A LA PROPORCIÓN QUE LOS INGRESOS AFECTOS AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, REPRESENTAN EN EL TOTAL DE INGRESOS QUE TAL INVERSIÓN CONTRIBUYE A GENERAR.

La Dirección Regional XXX de este Servicio solicita complementar lo señalado en el Ord. N°553, de 6 de marzo de 2007, de esta Dirección.

I.- ANTECEDENTES.

Por intermedio de su Oficio N°xx, de 2007, esa Dirección Regional consultó sobre compatibilidad de los beneficios establecidos en el artículo 27, del D.F.L. N°341, de 1977, de Hacienda, sobre Zonas Francas, con el crédito tributario establecido en la Ley 19.606, materia resuelta mediante Ordinario del antecedente.

En ésta oportunidad, consulta si contribuyentes usuarios de Zona Franca que paralelamente desarrollen actividades fuera de dicha Zona, pueden efectuar inversiones dentro del recinto franco acogidas a los beneficios de la Ley 19.606.

II.- ANALISIS.

Al efecto, debe tenerse presente que el artículo 2°, de la Ley 19.606, establece que el crédito que confiere en su artículo 1°, se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien. Por tanto, para que proceda el referido crédito, la inversión en cuestión debe necesariamente contribuir a la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.

En base a ello, el Ordinario N°553, ya citado, concluyó que no resulta procedente que un usuario de Zona Franca se acoja a los beneficios de la Ley 19.606, por las inversiones que realice en dicha zona, pues por las operaciones que efectúe en tal recinto se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, siendo, por otra parte, de acuerdo al texto expreso de la Ley 19.606, sus beneficios incompatibles con cualquier otra bonificación del Estado otorgada sobre los mismos bienes, dispuesta para favorecer especialmente a las regiones y provincias señaladas en el artículo 1°, lo cual sucedía en la hipótesis analizada al tratarse de un usuario de Zona Franca.

Ahora bien, en la situación expuesta en su consulta, el contribuyente desarrolla actividades dentro y fuera de la Zona Franca, por tanto éstas se encuentran exentas y afectas al Impuesto de Primera Categoría, respectivamente. Para efectos tributarios, el contribuyente debe llevar obligatoriamente una contabilidad separada para demostrar y comprobar en forma fehaciente el monto de las rentas sometidas a cada tipo de tributación. Así, debe registrar separadamente tanto los ingresos, como los gastos asociados a cada régimen tributario, debiendo prorratear estos últimos, cuando por su naturaleza correspondan a actividades desarrolladas tanto dentro de Zona Franca como fuera de ella.

En el caso de las inversiones efectuadas dentro de Zona Franca, para establecer si éstas pueden o no acogerse a los beneficios que regula la Ley 19.606, debe determinarse qué tipo de ingresos contribuirán a generar. En principio, por el hecho de ubicarse dentro de Zona Franca, podría concluirse que estará destinada sólo a generar rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual no podría acogerse a los beneficios de la citada Ley por la razones ya expuestas. Sin embargo, en la medida en que tales inversiones puedan generar también rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, este Servicio no ve inconveniente alguno en que puedan acogerse al citado beneficio, eso sí, en la proporción en que contribuyan a la obtención de tales rentas.


III.- CONCLUSIÓN.

Las inversiones susceptibles de acogerse a la Ley 19.606, son aquellas que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha ley establece, contribuyen a la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, puesto que el beneficio consiste precisamente en un crédito imputable contra el citado tributo que deba pagar el contribuyente.

Por consiguiente, en la medida que un usuario de Zona Franca desarrolle simultáneamente actividades dentro y fuera de dicha Zona y efectúe tales inversiones dentro de ella, posibilitando la obtención de rentas exentas y afectas al Impuesto de Primera Categoría, podrá acoger proporcionalmente dicha inversión, a los beneficios establecidos en la Ley 19.606.

En caso contrario, si la inversión no contribuye a la obtención de ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, no podrá acceder al beneficio señalado.

Finalmente, cabe señalar que podrá acogerse a los beneficios de la Ley 19.606, aquella parte de la inversión que corresponda a la proporción que los ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, representan en el total de ingresos que tal inversión contribuye a generar.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2122, de 19.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos