RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°1, ART. 74°, N°4 – CIRCULAR N° 9, DE 2010. (ORD. N° 2124, DE 19.11.2010)
SUJETO OBLIGADO A RETENER, DECLARAR Y ENTERAR EN ARCAS FISCALES EL IMPUESTO ADICIONAL QUE GRAVA LA REMESA DE INTERESES – EL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A RETENER, DECLARAR Y ENTERAR EN ARCAS FISCALES EL IMPUESTO ADICIONAL QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 N°1 DE LA LIR, GRAVA LOS INTERESES QUE SE PAGUEN O ABONEN EN CUENTA A PERSONAS SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN EL PAÍS, ES EL DEUDOR QUE EFECTÚA EL PAGO Y NO EL BANCO QUE CUMPLE CON EL ENCARGO DE REMESAR LOS DINEROS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.
Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse respecto a quién es el sujeto obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que grava los intereses que se remesan al exterior de conformidad con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). JULIO PEREIRA GANDARILLAS Oficio N° 2124, de 19.11.2010
I. ANTECEDENTES.
Señala que su representada es una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a prestar servicios de asesoría jurídica que dentro de su cartera de clientes tiene algunas empresas que han recibido préstamos o créditos desde el exterior, que generan intereses en condiciones de mercado.
Tales intereses son pagados, conforme a las fechas pactadas en cada caso, por cada una de estas empresas, a sus respectivos acreedores extranjeros, en su calidad de deudoras, para lo cual recurren a un banco local, con el objeto que éste les venda las divisas necesarias para efectuar los pagos y efectúe la remesa de los fondos a sus acreedores extranjeros, de conformidad con el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Explica que sus clientes entienden que de acuerdo con los artículos 59 N°1, 73, 64 N°4 y 79 de la LIR, y al criterio de este Servicio, el contribuyente obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que grava los intereses es el deudor u obligado al pago de los intereses, y no el banco local que vende las divisas y cumple con el encargo de remesarlas al exterior. Del mismo modo, entienden que corresponde a cada uno de los deudores, y no al banco local, presentar ante este Servicio la respectiva Declaración Jurada.
Sin embargo, el banco local, que es el mismo en todos los casos, tiene una visión diferente que lo ha llevado, en cada caso, a retener, declarar y enterar el Impuesto Adicional con tasa del 35%, bajo su propio RUT y no bajo el RUT de sus clientes. Agrega que ello ha ocurrido sin el consentimiento, e incluso a pesar y en contra de la voluntad de sus clientes.
Del mismo modo, y según la información que han recibido verbalmente sus clientes, el banco habría informado a este Servicio los intereses pagados al exterior bajo su propio RUT, presentando la Declaración Jurada correspondiente.
Por ello formula las siguientes consultas:
a) A quién le corresponde retener, declarar a través del Formulario N°50 y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional aplicable en estos casos, y a quién corresponde informar la operación a través de la Declaración Jurada N°1850.
b) En el supuesto que se estime que el banco no ha dado correcta aplicación a la normativa vigente, cuáles son las acciones concretas que deben llevarse a cabo para remediar la situación de incumplimiento tributario pasado, tanto por parte de sus clientes como por parte del banco involucrado.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 59 N°1 de la LIR, se encuentran gravadas con Impuesto Adicional las cantidades que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de intereses.
Atendido que el referido impuesto grava a personas sin domicilio ni residencia en Chile, la ley ha establecido un mecanismo de retención, el que para este caso se encuentra regulado en el artículo 74 N°4 de la LIR. De conformidad con dicha disposición, se encuentra obligados a practicar la retención los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al Impuesto Adicional de acuerdo, entre otras normas, con el artículo 59 de la LIR.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, cabe indicar que tratándose del Impuesto Adicional que grava los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, el sujeto obligado a practicar la retención es el contribuyente que procede a efectuar el pago o abono en cuenta, esto es, el deudor que efectúa jurídicamente el pago y no el banco local que cumple el encargo de remesar las divisas al exterior.
Por lo demás, así lo ha señalado expresamente este Servicio, por ejemplo, a través del Ordinario N°1314, de 1988.
III. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con lo explicado, cabe señalar que el contribuyente obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que de conformidad con el artículo 59 N°1 de la LIR, grava los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, es el deudor que efectúa el pago y no el banco que cumple con el encargo de remesar los dineros, ya que a éste último sólo le cabe el papel de intermediario, pero no es jurídicamente el que paga los intereses.
Por su parte, la Declaración Jurada N°1850 debe ser presentada por el contribuyente con domicilio o residencia en el país que de conformidad con las disposiciones del artículo 74 N°4 de la LIR, deba practicar la retención del Impuesto Adicional, de acuerdo con las instrucciones impartidas a través de la Circular N°9, de 2010.
En cuanto a las acciones que deben llevarse a cabo para remediar una eventual situación de incumplimiento, cabe informar que no es posible, sin tener a la vista los antecedentes de cada caso, referirse a la forma en que debe procederse, pues se desconoce si se trata de simples errores en la individualización del agente retenedor en las correspondientes declaraciones, o bien, si existe un incumplimiento de la obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional. Por tanto, se hace necesario que el contribuyente aporte todos los antecedentes del caso y que los mismos sean debidamente revisados por las instancias fiscalizadoras de este Servicio, a fin de determinar las consecuencias jurídicas en cada caso y el procedimiento a seguir.
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos