RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – D.F.L. N° 5, DE 2004, ART. 68°, ART. 72°, ART. 94 – D.F.L. N° 4, DE 1959, SOBRE LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, ART. 17° BIS. (ORD. N° 2323, DE 14.12.2010)
TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – LAS COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ANTE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SON CONSIDERADAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
TTT de esa Superintendencia, ha requerido un pronunciamiento de este Servicio respecto a la forma en que deben tributar las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica. Se informa que esa Superintendencia recibió a través del Ordinario indicado en el antecedente, la solicitud de un contribuyente domiciliado en Arica, preguntando si la Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de XXX, YYY, está registrada en el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y si está registrada como concesionaria eléctrica, desde qué fecha lo está y, en el evento que esté registrada como concesionaria eléctrica, si debe tributar como cualquier empresa eléctrica de distribución. II.- ANÁLISIS. El Título V, del Capítulo II, de la Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su artículo 94, preceptúa que podrán constituirse cooperativas especiales de abastecimiento de energía eléctrica con las finalidades que en lo pertinente se establecen en el artículo 68, y en el N° 2, del Título III del Capítulo II de esa Ley. Las cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica, ante las obligaciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, son consideradas sociedades anónimas, siendo aplicable la tributación de este tipo de personas jurídicas, y sus socios deben ser considerados accionistas de las mismas, sin que corresponda distinguir para efectos de dicha ley si operan o no, como concesionarias de servicio público de distribución y distribuyen electricidad a sus socios o terceros, de acuerdo a la Ley General de Servicios Eléctricos. JULIO PEREIRA GANDARILLAS Oficio N° 2323, de 14.12.2010
I.- ANTECEDENTES.
Se agrega que las dos primeras interrogantes han sido respondidas por la Subsecretaría de Economía Fomento y Reconstrucción, y siendo la última de competencia de este Servicio, adjunto remite la solicitud de información, presentada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
En tal sentido, es preciso considerar que el Sr. Subsecretario de Economía y de Empresas de Menor Tamaño, en relación con la consulta, informa que como cooperativa, dicha entidad si se encuentra inscrita en los Registro de Cooperativas Vigentes de ese Ministerio. Sin embargo, el referido Registro dice relación con el cumplimiento de los requisitos para constituirse como tal y no en relación a los bienes que venda o a los servicios que preste, en el caso concreto, con su calidad de concesionaria o no de energía eléctrica.
En relación con ello, el artículo 72 dispone que son cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica. En cuanto a las operaciones del giro, se aplicarán a éstas cooperativas las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en ese texto.
Este último texto, que aprueba modificaciones al decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, sobre Ley General de Servicios Eléctricos, dispone en su artículo 17 bis, que las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión, agregando que en la explotación de tales concesiones, ellas no gozarán de franquicias tributarias o de cualquier otra índole que tuvieren por su condición de cooperativas.
Por último, esta clase de entidades, tratadas en el Título V, del Capítulo II, de la Ley General de Cooperativas, según su artículo 100, estarán sometidas al régimen tributario de las sociedades anónimas y los socios al de los accionistas, considerando para estos efectos el remanente como utilidad del ejercicio.
III.- CONCLUSIÓN.
Finalmente, cabe señalar que si están autorizadas para operar como concesionarias de servicios eléctricos y sólo distribuyen electricidad a sus socios, rigen para ellas los beneficios previstos en el artículo 49, de la Ley General de Cooperativas.
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.