RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.420, DE 1995, ART. 1° – CIRCULAR N° 50, DE 1995 – OFICIO N° 39, DE 14.01.2010. (ORD. N° 2324, DE 14.12.2010)
REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTENIDOS EN LA LEY N° 19.420, QUE ESTABLECE INCENTIVOS ECONÓMICOS PARA LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA.
La Dirección Regional Arica remite el Oficio N°xxx, de xx.xx.2010, de la Contraloría General de la República, en el que se expone que el contribuyente AAA, efectuó una presentación a ésta Dirección Nacional, sobre la cual aún no ha tenido respuesta. I.- ANTECEDENTES. El contribuyente en su presentación señala que para cobrar el beneficio de la Ley Arica entregó la documentación suficiente a esa Regional; sin embargo, el beneficio fue rechazado por Oficio N°xxx de fecha xx de xx de 2007, presentando una apelación, la que fue revisada y aprobada verbalmente. No obstante ello, la apelación oficial fue rechazada nuevamente, argumentando situaciones que se contradicen con la Ley, como el que para recibir el beneficio el inversionista debía construir el edificio de oficinas en forma directa, y no por suma alzada como en su caso, lo cual a su juicio es contrario a lo que dice la ley. Agrega, que la otra causa de rechazo es porque supuestamente se construyó un Hospital o Clínica, pero los documentos que adjuntó aclaraban que se trata de un edificio de oficinas acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y que sigue siendo un edificio de Oficinas hasta la fecha. Además que es obvio que ese no es su giro, ya que sólo es constructora, no médico. En relación con lo anteriormente expuesto, solicita que se aclare si la Ley Arica está vigente y si en su caso le corresponde el beneficio. II.- ANALISIS. La Ley N°19.420, de 1995, establece una serie de incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, texto legal que actualmente se encuentra vigente. Ahora bien, conforme a lo establecido por los incisos 1° y 3° del artículo 1° de dicho texto legal, el crédito tributario que contiene la referida ley, beneficia a los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva en dicha categoría acreditada mediante una contabilidad completa, y procede respecto de las sumas que inviertan tales contribuyentes en bienes del activo inmovilizado que correspondan, entre otros, a construcciones de bienes raíces o de inmuebles destinados a los fines que señala dicha ley, que estén vinculados con la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro o actividades del contribuyente, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o por terceras personas por encargo expreso del contribuyente mediante contratos de construcción celebrados entre las partes, comprendiéndose aquí tanto los contratos por administración como por suma alzada, de conformidad con las instrucciones impartidas a través de la Circular N°50, de 1995. Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°19.420, también tendrán derecho al citado crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional (que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas), de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19 de la citada ley, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. En relación con lo establecido por la norma legal antes indicada es necesario indicar que el contribuyente que se beneficia con el crédito tributario en cuestión, por las inversiones a que se refiere dicha norma, es la persona que invierte en la construcción de las edificaciones señaladas con las características descritas para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero, mediante un contrato de construcción por administración o por suma alzada, ya que el inciso cuarto establece expresamente que también tendrán derecho al crédito los contribuyente que inviertan en la construcción de las citadas edificaciones. Ahora bien, teniendo presente que en este caso el contribuyente que se beneficia con el crédito tributario es el que invierte en la construcción, el beneficio no procede respecto de las personas que adquieran los referidos bienes, atendido que la norma en cuestión señala que el beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble. Cabe aclarar además, que al beneficiar la norma al contribuyente que invierte en la construcción, quien tendrá derecho al crédito en los casos en que la construcción se encargue a un tercero será el contribuyente que encarga la construcción y no aquel que la ejecuta en virtud de dicho encargo, pues es el primero quien invierte en la construcción y no este último. Por lo tanto, los contribuyentes que inviertan en la construcción de oficinas para su venta posterior, tendrán derecho al crédito tributario de la Ley Arica, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige dicha ley, esto es, que se trate de construcciones de más de 5 unidades ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19 de la Ley N°19.420, con una superficie construida no inferior a 1000 m2 terminados de construir en el ejercicio comercial respectivo. III.- CONCLUSION. La consulta del ocurrente fue respondida a esa Dirección mediante Ordinario N°xx, de xx.xx.2010, el que, luego de efectuado un análisis a la normativa legal, remite los antecedentes con el objeto que en esa Dirección se dilucide en base a cuál norma del artículo 1° de la Ley N°19.420, de 1995, el contribuyente está invocando el crédito tributario en comento respecto de las inversiones realizadas, y se le aclare la procedencia o no de la referida franquicia tributaria, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos que exige dicha normativa legal, comentada precedentemente. Oficio N° 2324, de 14.12.2010
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos