RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 9 Y N°11 – LEY N° 16.744, DE 1968, ART. 12° – LEY N° 18.985, ART. 8°. (ORD. N° 2403, DE 23.12.2010)
CORPORACIONES MUTUALES – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, ESTARÁN AFECTADAS POR LOS IMPUESTOS DE LA LIR EN LA MEDIDA QUE OBTENGAN RENTAS CLASIFICADAS EN LA PRIMERA CATEGORÍA, ATENDIENDO A LA FUENTE GENERADORA DE SUS INGRESOS, LOS CUALES PUEDEN PROVENIR, ENTRE OTROS, DE ACTIVIDADES RENTÍSTICAS, INVERSIONES, INMOBILIARIAS, DE SERVICIOS, O CUALQUIERA OTRA QUE SE ENCUENTRE COMPRENDIDA EN LOS NÚMEROS 1 AL 5 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LIR – FISCALIZACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL – INCOMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – DONACIONES CON FINES CULTURALES – REQUISITOS.
I.- ANTECEDENTES. Dentro del marco de una investigación y estudio sobre las Corporaciones Mutuales, regidas por los estatutos respectivos, y las normas legales que señala, formula a esta Dirección las siguientes consultas, ello en consideración a que no encuentra fuente legal, ni tampoco jurisprudencia al respecto: 1. ¿Una Corporación Mutual debe tributar si realiza actividades que producen utilidades y/o debe tributar por las utilidades o rentas que producen los fondos de reserva, a que se refiere el artículo 21, letra c, del Decreto N° 285? 2. ¿Puede una Corporación Mutual hacer donaciones con cargo a las utilidades que obtenga?; ¿Puede una Corporación mutual hacer donaciones acogiéndose a la legislación que las autoriza, omitiendo el trámite de la insinuación y/o acogiéndose a la franquicia de descontarlas como gasto o como crédito contra el impuesto a la renta? 3. Si una Corporación Mutual hace un aporte para crear una Fundación destinada a administrar el Patrimonio Intelectual- inmaterial de dicha Corporación Mutual y difundir dicho patrimonio, este aporte, de acuerdo a investigaciones realizadas ante el Ministerio de Justicia y el Consejo de Defensa del Estado no se considera donación. ¿El Servicio de Impuestos Internos le atribuye el mismo carácter al aporte que se hace para crear una fundación? 4. ¿Una Fundación creada para administrar, preservar el Patrimonio Intelectual - inmaterial de una Corporación Mutual y difundirlo, puede recibir donaciones, por la Ley N°18.985, aún cuando no tenga como objeto exclusivo el de "Difusión de las Artes"?. 5. ¿Puede una fundación creada para la administración y difusión de su patrimonio inmaterial - intelectual recibir donaciones de entidades extranjeras? La Jurisprudencia de este Servicio sostiene que todas las personas, sean éstas naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas. La Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), salvo las excepciones legales, no atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas o no con impuestos, sino que considera la actividad que realiza en el plano económico, los actos y contratos que ejecuta y los beneficios pecuniarios que pueda obtener. Por consiguiente, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, entre las que se encuentran las Mutualidades de Empleadores, estarán afectadas por los impuestos de la LIR en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, inversiones, inmobiliarias, de servicios, o cualquiera otra que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del artículo 20 de la LIR. De acuerdo con ello, si una sociedad mutualista, que conforme con sus estatutos no persigue fines de lucro, realiza actividades que le generan ingresos afectos, debe tributar con los impuestos pertinentes de la LIR por las utilidades obtenidas en dichas actividades, aún cuando destine tales rentas a sus fines y beneficios sociales. Por otra parte, las cuotas que eroguen los asociados, entendiéndose por tales aquellas contribuciones periódicas fijas o variables que los asociados entreguen a la mutualidad con el fin de afrontar gastos y satisfacer necesidades sociales y las donaciones que perciban, no constituyen renta para la mutualidad, en virtud de lo dispuesto en los N°s 11 y 9 respectivamente, del artículo 17, de la LIR. Finalmente, la Ley de donaciones con fines culturales, contenida en el artículo 8°, de la Ley N° 18.985 de 1990 , establece en su artículo 1°, N° 1, que para los fines de dicha ley se entiende por beneficiarios, a las Universidades e Institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Conforme a lo analizado en el Capítulo II anterior, respecto de sus consultas, a continuación se responden en el mismo orden en que fueron planteadas: 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 12, de la Ley N° 16.744, las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos, de manera que no le corresponde a este Servicio pronunciarse sobre si las mutualidades pueden hacer donaciones. 3.- Por medio de sus instrucciones , este Servicio ha expresado que, para que las donaciones sean consideradas como tales, éstas deben ser a título gratuito, concluyendo a continuación que el rasgo fundamental de las donaciones entre vivos, en virtud de lo establecido por los artículos 1.395 y 1.398 del Código Civil, es que exista un empobrecimiento en el patrimonio del donante y el recíproco enriquecimiento del donatario, esto es, un desplazamiento de bienes o valores de un patrimonio a otro. De lo dicho se sigue, que el aporte a la constitución o creación de una Fundación, escapa del concepto señalado. 4.- Las fundaciones, que no tengan como objeto exclusivo la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, no califican como beneficiarios para los efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990. JULIO PEREIRA GANDARILLAS Oficio N° 2403, de 23.12.2010
II.- ANÁLISIS.
Los artículos 8 y 11, de la Ley N° 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecen que el seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, puede ser administrado por mutualidades de empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.
Por su parte, el Decreto N° 285, de 1968, que aprueba el Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores, y que se dictó en conformidad a lo dispuesto por el artículo 13, de la Ley N° 16.744, establece en su artículo 1°, que las Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la República.
III.- CONCLUSIONES.
1.- En la medida en que las utilidades de las Mutualidades de Empleadores, provenientes de sus actividades o de los fondos de reserva que señala, se encuentren comprendidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la LIR, deben tributar con los impuestos pertinentes de la LIR, aún cuando destinen tales rentas a sus fines y beneficios sociales.
5.- Este Servicio carece de competencia para definir legalmente si una fundación puede recibir donaciones de entidades extranjeras.
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos