RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°– CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°– CIRCULAR N° 45, DE 2001 – OFICIOS N° 1276, DE 2007 Y 1433, DE 2008. (ORD. N° 2435, DE 28.12.2010)
EFECTOS TRIBUTARIOS QUE SE DERIVAN DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – EXISTENCIA DE LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS – FACULTAD DE TASACIÓN DEL SERVICIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS – FUSIÓN IMPROPIA.
Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse sobre los efectos tributarios que se derivarían de la reorganización empresarial que se expone. Oficio N° 2435, de 28.12.2010
I. ANTECEDENTES.
Los consultantes señalan que XXX, es una sociedad de responsabilidad limitada chilena, cuyos únicos dueños son las siguientes sociedades organizadas en las Islas Caimán: (i) AAA, a través de su agencia en Chile (la Agencia), con el 60,8268% del capital social; (ii) BBB, con el 39,1714% del capital social; y (iii) CCC, con el 0,0017% del capital social.
Agregan que TTT, sociedad anónima abierta constituida en Canadá es, indirectamente dueña del 100% de las acciones de XXX, YYY, BBB y CCC.
Plantean que en el contexto de una racionalización general de la estructura corporativa del grupo, se contempla que YYY adquiera la participación social de CCC en XXX en virtud de una fusión en Islas Caimán. Dicha participación adicional correspondiente al 0,0017% del capital social de XXX, se asignará también a la Agencia, y por consiguiente, la Agencia será dueña del 60,8283% del capital social de XXX.
Con posterioridad, XXX se transformará en sociedad anónima y BBB aportará todas sus acciones en XXX a YYY. En el mismo acto del aporte, YYY radicará las acciones recibidas en la Agencia. Como consecuencia de lo anterior, la Agencia será la única titular de las acciones de XXX, provocando la fusión impropia de XXX en la Agencia.
En relación con la asignación de los derechos sociales de XXX que YYY hace a su Agencia, dado que la operación no implica un acto de enajenación, solicitan confirmar que la radicación de los derechos sociales en la Agencia no constituye un hecho gravado por la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni puede generar un aumento o disminución del costo tributario de los derechos sociales.
En relación con el aporte que BBB haga a YYY de sus acciones de XXX, solicitan confirmar que de conformidad con el criterio establecido mediante el Oficio N°1433, de 2008, en la medida que la sociedad receptora (YYY): (i) registre los aportes en la Agencia al mismo momento de la recepción de dicho aporte; (ii) deje constancia de dicha situación en la o las escrituras que se otorguen en el extranjero, y (iii) se cumplan los requisitos básicos exigidos por el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, la operación podría realizarse a valores de costo tributario, sin que fuera aplicable la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos.
Aclara que la racionalización general de la estructura corporativa antes descrita no genera ningún tipo de menor o mayor valor tributario (goodwill o badwill). En sentido, no solicita confirmar ni directa ni indirectamente la vigencia de los pronunciamientos anteriores de este Servicio en lo relativo a la admisibilidad y modalidad de amortización de goodwill (o los efectos del badwill) respecto de la reestructuración planteada, sino únicamente las materias específicamente consultadas.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio, a través de varios pronunciamientos, como por ejemplo el Oficio N°1276, de 2007, ha señalado que las agencias o sucursales que las sociedades extranjeras establecen en el país, no constituyen una persona jurídica distinta de aquellas, sino que por el contrario forman parte de ellas, y representan sólo el medio por el cual la empresa extranjera prolonga sus actividades en el país, de lo que se concluye que la agencia en Chile, no es más que la misma persona jurídica de la sociedad extranjera que desarrolla actividades en el país.
Asimismo, este Servicio ha señalado que si las empresas extranjeras están constituidas como sociedades en el exterior, siendo las agencias, partes integrantes de ellas, participan de sus características y naturaleza jurídica; y por tanto, se debe concluir que quedan comprendidas dentro del concepto de "sociedades", resultándoles aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario y la normativa contenida en la letra c), del N°1, de la letra a) de artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, este Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
No obstante lo anterior, el citado precepto en su inciso quinto, dispone que no se aplicará dicha tasación, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Ahora bien, en el caso en consulta, el proceso de reorganización comprende un aporte de acciones de una sociedad en Chile a otra sociedad constituida en el extranjero, por lo que en principio, los efectos tributarios de dicha reorganización no se producirían ni agotarían íntegramente en el país, no resultando aplicable la excepción legal antes referida.
Sin embargo, este Servicio, a través del Oficio N°1433, de 2008, refiriéndose al aporte de derechos sociales de una sociedad chilena a una sociedad radicada en el extranjero, sostuvo que en el caso que la sociedad receptora del aporte, en el momento mismo de la recepción, registre tales derechos en su agencia en Chile, dejando constancia en la o las escrituras de aporte que se otorgarán en el extranjero, que los derechos sociales aportados se radican en la Agencia, traduciéndose esto en un aumento efectivo de capital en la Agencia, con las formalidades legales que la normativa chilena exige; cabe concluir que los efectos tributarios de la reorganización también se producen y agotan íntegramente en el país.
Se estima que el mismo criterio es aplicable tratándose del aporte de acciones de una sociedad anónima chilena a una sociedad radicada en el exterior, en la medida que se cumplan los supuestos antes indicados.
III. CONCLUSIONES.
1.- En relación con la asignación de derechos sociales de XXX que YYY hace a su Agencia, cabe señalar que la operación no importa una enajenación de tales derechos, pues su titular sigue siendo la misma persona jurídica, quien sólo los destina a la realización de sus operaciones en Chile. Por la misma razón, no corresponde modificar el costo tributario que tales derechos sociales tienen para su titular.
2.- En relación con el aporte que BBB haga a YYY de sus acciones de XXX, de acuerdo con lo explicado previamente, en la medida que la sociedad receptora del aporte, en el momento mismo de la recepción registre tales acciones en su agencia en Chile, dejando constancia en la o las escrituras de aporte que se otorgarán en el extranjero, que las acciones aportadas se radican en la Agencia, traduciéndose esto en un aumento efectivo de capital en la Agencia, con las formalidades legales que la normativa chilena exige al efecto, cabría entender que los efectos de la reorganización agotaría íntegramente sus efectos en el país.
Consecuentemente, en la medida en que se cumplan los supuestos antes indicados, y en cuanto la operación obedezca a una legítima razón de negocios, subsistiendo la empresa aportante, y se demuestre además con la respectiva escritura pública y otros antecedentes, que el aporte se efectúa y registra al valor contable o tributario en que tales acciones estaban registradas en la empresa aportante, no generándose un mayor valor ni dando origen a flujos efectivos de dinero, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que inhiben a este Servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado en la situación que se describe en la presentación. Por el contrario, si el referido aporte no resulta de un proceso de reorganización empresarial que obedezca a una legítima razón de negocios, ni se cumplan los demás requisitos señalados, este Servicio podrá tasarlo de acuerdo a la disposición citada. Conforme a lo señalado mediante Circular 45 de 2001, se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser, por ejemplo, el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.
Se hace presente que la verificación de los requisitos, condiciones y circunstancias antes indicados, así como la efectividad de los hechos y la calificación legal de las operaciones que describe, son materias que deben ser resueltas en las instancias de fiscalización pertinentes.
3.- En relación con la fusión impropia de XXX en la Agencia, debido a que dicha Agencia comparte las características y naturaleza jurídica de la sociedad extranjera de la cual forma parte integrante, y por tanto, tiene la calidad de "sociedad" para efectos de la aplicación de las normas tributarias; resultan aplicables a dicha fusión impropia las normas que regulan los efectos tributarios de la fusión de sociedades, de tal manera que para efectos tributarios, la transmisión de activos que opera entre XXX y la Agencia, deberá realizarse a su valor tributario, sin que corresponda reconocer una utilidad ni una pérdida con ocasión de la misma.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos