RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, INCISO 3 – CIRCULAR N°69, DE 2010. (ORD. N° 2469, DE 30.12.2010)
FORMA DE DETERMINAR EL COSTO TRIBUTARIO EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES CONFORME AL INCISO 3°, DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO LA RENTA – SÓLO DEBE CONSIDERARSE COMO COSTO TRIBUTARIO, EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN QUE SE TIENE SOBRE EL CAPITAL SOCIAL – EL CONTRIBUYENTE EN LA SITUACIÓN PARTICULAR CONSULTADA, PODRÁ DEDUCIR COMO COSTO TRIBUTARIO SÓLO EL 3% DEL VALOR LIBROS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO
Se ha solicitado a este Servicio que se pronuncie sobre la forma de determinar el costo tributario en la enajenación de derechos sociales en la situación que indica. I.- ANTECEDENTES. Señala que representa a una persona natural que no está obligada a declarar sus rentas efectivas mediante balance general, que es socia de una sociedad de responsabilidad limitada, donde tiene una participación equivalente al 3% del capital y de los derechos sociales y que según los estatutos sociales tiene derecho al 50% de las utilidades que obtenga la sociedad. La sociedad en que participa registra utilidades acumuladas por cerca de $xxxx y el valor libro de ésta, actualizado e incluidas las correcciones o ajustes que ordena el inciso 3°, del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (LIR), es de $xxxx. Expresa además, que el socio no efectuará retiro alguno de las utilidades acumuladas y pretende vender su participación en la sociedad, en la suma de $xxxx. Esta venta tiene un carácter ocasional, y no se hará a una persona relacionada en los términos del inciso 4°, del artículo 41, de la LIR. II.- ANÁLISIS. La materia en consulta se encuentra regulada en el artículo 41, inciso 3°, de la LIR y este Servicio instruyó recientemente sobre la misma, mediante Circular N° 69, del 4, de noviembre, de 2010, la cual se encuentra publicada en su página web www.sii.cl, estableciéndose en ella, la forma de determinar el costo tributario en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, modificándose algunos criterios sostenidos con anterioridad, conforme se indica en dicha instrucción. De acuerdo a lo indicado anteriormente y respondiendo su consulta, cabe señalar que en caso que el enajenante sea un contribuyente que no determine sus rentas efectivas mediante un balance general según contabilidad completa y en la medida que la enajenación no se efectúe a empresas relacionadas, en los términos del inciso 4°, del artículo 41, de la LIR, el costo tributario deducible en la enajenación de los citados derechos sociales, se determina conforme a lo establecido en el inciso 3°, de dicho artículo, por lo que resultan aplicables las instrucciones contenidas en el Título III, letra A), N° 1.a), de la referida Circular 69, de 2010. Dado el tenor de las instrucciones referidas, se precisa que sólo debe considerarse como costo tributario, el porcentaje de participación que se tiene sobre el capital social, que en este caso se enajena, independientemente de los pactos que puedan existir sobre la forma de repartirse las utilidades, por lo que en la situación específica consultada, el contribuyente podrá deducir como costo tributario sólo el 3% del valor libros, en los términos indicados en la Circular N°69, ya señalada. JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se pronuncie sobre la forma de determinar el costo tributario en la enajenación de los referidos derechos, precisando si este corresponde al 3% del valor libros, o bien a dicho valor, más el 50% sobre el valor libros.
III.- CONCLUSIÓN.
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 2469, de 30.12.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos