RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, DE 1999 – CIRCULARES N° 66, DE 1999 Y N° 47, DE 2004. (ORD. N° 273, DE 12.02.2010)
ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "BIENES ADQUIRIDOS NUEVOS", EMPLEADA EN EL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N° 19.606, COMO EXIGENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO QUE EN ÉL SE ESTABLECE – CONFORME EL CRITERIO DEL SERVICIO, SON NUEVOS AQUELLOS BIENES QUE AÚN NO HAN SIDO ADQUIRIDOS PARA SER EMPLEADOS EN SU DESTINO NATURAL, PERMANECIENDO BAJO EL DOMINIO DEL FABRICANTE, ARMADOR, DISTRIBUIDOR, SUBDISTRIBUIDOR, CONCESIONARIO, IMPORTADOR O COMERCIANTE DEL RAMO – DEBE TRATARSE DE LA PRIMERA ADQUISICIÓN QUE SE EFECTÚE PARA SU USO O CONSUMO, SEGÚN EL DESTINO NATURAL DEL BIEN DE QUE SE TRATE, EXCLUYÉNDOSE POR TANTO, LAS POSTERIORES ADQUISICIONES QUE SE REALICEN.
1.- Mediante Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento relativo al alcance del término "nuevos" que emplea el artículo 1° de la Ley N° 19.606, como exigencia que deben cumplir los bienes incorporados al proyecto de inversión, para la procedencia de los beneficios que contempla. Expone que ha recibido una presentación de la contribuyente XXXXX S.A., la que se encontraría evaluando efectuar una inversión en un proyecto de salmonicultura en la zona de Aysén, que comprende la adquisición de un ’Pontón’, elemento flotante que forma parte de un centro de cultivo, para la habitabilidad de los trabajadores. Señala que ha surgido la posibilidad de comprar dicho activo a una empresa del mismo sector salmonero, quien a su vez encomendó su construcción al YYYY. El pontón se encontraría actualmente en Astillero, en calidad de terminado, totalmente facturado y pagado, según se indica por la peticionaria. En opinión de esa Dirección Regional, para los efectos de los beneficios contemplados en la Ley 19.606, el bien señalado debiera calificarse de nuevo atendido que no ha sido destinado hasta la fecha al uso en los fines para los que fue construido y que, en tanto no se inicie su explotación y se mantenga sin uso, no perdería ese carácter por el solo hecho de traspasarse su dominio desde el fabricante a un tercero. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la Ley 19.606 (Ley Austral), establece un crédito a favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en el territorio que indica, beneficio respecto del cual se han impartido las instrucciones pertinentes por esta Dirección Nacional, mediante las Circulares N° 66, de 1999 y N° 47, de 2004. 3.- Al respecto, la expresión "nuevos" empleada por la disposición citada, no se encuentra definida legalmente. Sobre el tema, refiriéndose a disposiciones tributarias que dicen relación con los conceptos de bienes nuevos y usados (por ejemplo, artículo 12, letra A), núm. 1, de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios), este Servicio ha sostenido que son nuevos aquellos bienes que aún no han sido adquiridos para ser empleados en su destino natural, permaneciendo bajo el dominio del fabricante, armador, distribuidor, subdistribuidor, concesionario, importador o comerciante del ramo (Ord. N° 952 de 2005). Por consiguiente, bajo este concepto, no interfieren en la condición de nuevo, las transferencias efectuadas desde el fabricante o productor y hasta el último interviniente en la cadena de distribución, con exclusión del que lo adquiere para su uso o consumo en el destino natural del bien de que se trate. Ahora bien, respecto del requisito en análisis contenido en el artículo 1° de la Ley Austral, este Servicio es de opinión que el mismo concepto expuesto es el que debe aplicarse. En consecuencia, para cumplir con la exigencia legal, debe tratarse de la primera adquisición que se efectúe para su uso o consumo, según el destino natural del bien de que se trate, excluyéndose por tanto, las posteriores adquisiciones que se realicen. Pero si la empresa que encomendó la construcción del pontón, adquiere el dominio del mismo para destinarlo a su uso natural, aún cuando en los hechos no lo haya empleado en ese fin, su posterior transferencia a la solicitante no será útil para acceder a la franquicia en referencia, ya que el objeto de su adquisición sería un bien que jurídicamente no reviste la calidad de nuevo. PABLO GONZALEZ SUAU
En relación con la materia en consulta, el inciso segundo del artículo primero de la ley citada dispone, entre otros requisitos y condiciones, que el crédito beneficiará a los bienes físicos adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.
4.- Por consiguiente, en respuesta a su consulta se informa que, en la medida que la empresa recurrente sea la primera adquirente del pontón, en los términos indicados en el párrafo anterior, el bien será considerado nuevo y, en consecuencia, podrá acogerse al beneficio de la Ley 19.606.
DIRECTOR (S)
Oficio N° 273, de 12.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria