RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 68°, ART. 69°, ART. 74°, ART 78°, ART. 79° – DECRETO LEY N° 2.757, DE 1979 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 2.154, DE 1991. (ORD. N° 031, DE 12.01.2010)

OBLIGACIÓN DE LLEVAR EL REGISTRO FUT RESPECTO DE ASOCIACIÓN GREMIAL REGIDA POR EL DL N° 2.757 DE 1979 – LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SALVO LAS EXCEPCIONES TAXATIVAS QUE ELLA MISMA ESTABLECE, NO ATIENDE A LA NATURALEZA O FINALIDAD DE LAS PERSONAS PARA GRAVARLAS CON IMPUESTO, SINO QUE CONSIDERA LAS ACTIVIDADES QUE ÉSTAS REALIZAN, LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE EJECUTAN Y LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE PUEDAN OBTENER – LAS ASOCIACIONES GREMIALES CONSTITUIDAS O REGIDAS POR LAS DISPOSICIONES DEL D.L. N°2.757, DE 1979, EN LA MEDIDA QUE GENERE RENTAS EFECTIVAS QUE SE CLASIFIQUEN EN LA PRIMERA CATEGORÍA ACREDITADAS MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, ESTÁ OBLIGADO A LLEVAR EL REGISTRO FUT, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 LETRA A) N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2.154, DE 1991.

1.- Se ha recibido en este Servicio su consulta del antecedente, mediante la cual señala que como Contador de XXXX, Rut N° xx.xxx.xxx-x, solicita un pronunciamiento referente a la obligación de llevar el libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) por la Asociación Gremial a la cual presta sus servicios profesionales.

Indica que XXXX A.G. es una Asociación Gremial creada y regida según lo dispuesto en el Decreto Ley N°2.757 de 1979 y sus posteriores modificaciones.

El principal objetivo de la Asociación Gremial es promover la racionalización, desarrollo y actividades de sus asociados. Con este objeto se ha creado una revista, la cual se entrega en forma gratuita, como asimismo, se mantiene una página WEB informativa de las actividades gremiales desarrolladas y noticias e indicadores de interés.

Para financiar sus actividades gremiales se ha logrado que algunas empresas afines a la actividad de la Asociación Gremial y sus Asociados contraten avisos publicitarios en la revista de la Asociación, los cuales en ningún momento han tenido fines de lucro.

Agrega que la Ley N° 18.293 de 1984 y sus posteriores modificaciones estableció la estructura tributaria a la cual están afectos los contribuyentes de Primera Categoría, indicando en síntesis que el FUT se constituye de la siguiente forma:


Remanente FUT ejercicio anterior (reajustado)
Más:
Renta Líquida Imponible (RLI)
Más:
Agregados
Menos:
Deducciones

= Total FUT antes de retiros


Menos: "Retiros Ejercicio"

= Remanente FUT ejercicio siguiente

Señala igualmente que el inciso 2° del artículo 11 del D.L. N°2.757, dice textualmente:

"Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la Asociación pertenecerán a ella y no podrán distribuir a sus afiliados ni aun en caso de disolución".

Agrega que de lo antes expuesto se desprende que "nunca" van a existir retiros del FUT, por lo dispuesto en el Decreto Ley base de su legalidad y origen.

Finaliza solicitando un pronunciamiento en el sentido de no hacer exigible la confección del FUT dado que nunca existirán retiros, por lo que no tendría un uso práctico real.

2.- Cabe indicar en primer término que, en anteriores Oficios, este Servicio ha indicado que frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal.

En efecto, la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas con impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En este sentido, las Asociaciones Gremiales constituidas o regidas por las disposiciones del D.L. N°2.757, de 4 de Julio de 1979, se afectarán con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprenda en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley precitada.

Por consiguiente, las Asociaciones Gremiales, conforme a lo señalado precedentemente, en la medida que realicen alguna actividad susceptible de causar impuesto y ser sujetos de tributos, se encuentran afectas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias: a) Inscribirse en el Rol Único Tributario (artículo 66 del Código Tributario); b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código Tributario; c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la LIR); d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la LIR); e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 74 de la LIR y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal, f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84 de la ley del ramo, y g) Finalmente, dar cumplimiento a todas las demás obligaciones tributarias, ya sea de carácter legal o administrativas en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría, especialmente la obligación de llevar el Registro del FUT, cuando se trate de un contribuyente de la Primera Categoría que declare la renta efectiva en dicha categoría acreditada mediante contabilidad completa; todo ello conforme a lo dispuesto por el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR, materia reglamentada mediante la Resolución N° 2.154, de 1991, que dice relación con el Registro FUT.

3.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, si el contribuyente "XXXX" regida por el D.L. N°2.757, de 1979, genera rentas efectivas que se clasifiquen en la Primera Categoría acreditadas mediante contabilidad completa, está obligado a llevar el Registro FUT, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 Letra A) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por la Resolución Exenta N° 2.154, de 1991.


RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N°031, de 12.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos