RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, DE 1997, ART. 37°– CIRCULAR N° 19, DE 1999. (ORD. N° 033, DE 12.01.2010)

LÍMITE DE REMUNERACIONES SOBRE LAS CUALES SE CALCULA EL BENEFICIO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N°19.518 DE 1997, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO – DEBE ENTENDERSE POR REMUNERACIONES MENSUALES AQUELLAS QUE SIRVAN DE BASE PARA CALCULAR LAS IMPOSICIONES PREVISIONALES CORRESPONDIENTES, DEBIENDO TENER PRESENTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, QUE DISPONE QUE, "SE ENTIENDE POR REMUNERACIÓN LA DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 20 DE ESTA LEY." – PARA LOS EFECTOS DEL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N°19.518, SE CONSIDERARÁN LAS REMUNERACIONES PAGADAS O DEVENGADAS EN EL MES QUE PRECEDE AL DEL INICIO DEL CURSO, DEBIENDO APLICARSE LAS SIGUIENTE REGLAS: A) SI EL TRABAJADOR TUVIERE MENOS DE UN MES DE ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA, SE ESTARÁ A LA REMUNERACIÓN ESTIPULADA EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO; B) EN CASO QUE EL TRABAJADOR HUBIERE ESTADO SUJETO A SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE EL PERÍODO QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN, SE TOMARÁ EN CUENTA EL MONTO DEL ESTIPENDIO QUE LE HUBIERE CORRESPONDIDO EN EL ÚLTIMO MES EFECTIVAMENTE TRABAJADO, Y C) LAS REMUNERACIONES DISCONTINUAS, TALES COMO GRATIFICACIONES, PARTICIPACIONES U OTRAS, SE PRORRATEARÁN POR EL PERÍODO AL QUE CORRESPONDAN, DE ACUERDO AL MISMO PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÁXIMOS IMPONIBLES PREVISIONALES.

1.- Por Ordinario N°xxx/xxx, de 200x, el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), expresa que se ha recibido la presentación efectuada por doña XXX., a nombre de YYY, domiciliada en Av. xxx, quien solicita clarificar cuál es la manera correcta de calcular el rango de franquicia tributaria que corresponde a cada trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

Agrega que es menester destacar que el Dictamen N°58.521, de 05 de diciembre de 2006, de la Contraloría General de la República, establece que "el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo está facultado para supervigilar los programas de capacitación que realizan las empresas respectivas, fiscalizar los incentivos que establece la Ley N°19.518, fijar el monto de los gastos que se pueden imputar por capacitación para los fines de la franquicia del artículo 36 de la citada ley y fiscalizar la correcta utilización que se haga de esos valores en los mencionados programas, pero en lo referente a los aspectos tributarios de dicha franquicia, el organismo competente para pronunciarse es el Servicio de Impuestos Internos, lo que se corrobora en la parte final del artículo 27 de la referida ley que expresa que las facultades del SENCE se entienden sin detrimento "de las facultades que le competen al Servicio de Impuestos Internos".

Por lo anteriormente expuesto, se solicita que se emita un pronunciamiento respecto de lo consultado por la recurrente, toda vez que se trata de aspectos tributarios de la franquicia tributaria contemplada en la Ley N°19.518, cuya interpretación corresponde a este Servicio.

Al respecto, cabe indicar que doña XXX., a nombre de YYY señala que, para efectos de determinar el crédito tributario reconocido por la Ley N°19.518, su conclusión es que el monto a considerar para el cálculo de los tramos de remuneraciones de acuerdo al artículo 37 de dicha Ley, es el de la remuneración imponible, entendida esta como el total de haberes del trabajador, sin considerar ningún descuento (ni siquiera las leyes sociales), ni el tope imponible de 60 Unidades de Fomento. Por lo demás, señala, se debe calcular sólo la renta del mes anterior, asumiendo que en cada renta se aplican las liquidaciones correspondientes en caso que existan.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 37 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley N°19.518, de 1997, preceptúa en su inciso primero lo siguiente:

"Artículo 37°.- Con todo, las empresas deberán contribuir con:

a) El cincuenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y

b) El ochenta y cinco por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales."

3.- Ahora bien, en relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N°19, de 1999, estableciendo su Capítulo III punto N°12, lo siguiente:

"En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por la citada norma legal, existen dos casos en que los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación sólo pueden aprovecharse parcialmente como crédito contra el impuesto de Primera Categoría, debiendo la empresa, en tales circunstancias, considerar la diferencia de los costos de los programas o acciones de capacitación como un gasto necesario para producir la renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

En efecto, la referida norma prescribe que las empresas deberán soportar, en un caso, el 50% de los gastos de capacitación cuando ésta fuera impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM y no superen las 50 UTM, y en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación, cuando ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 UTM, cuyo monto, como ya se ha expresado, podrá considerarse como un gasto necesario para producir la renta por su valor histórico en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe entenderse aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente por el Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes.

El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente reajustados, podrán descontarse como crédito del impuesto de Primera Categoría de la empresa, bajo los términos señalados en los números siguientes.

El artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Capacitación señala que para los efectos de los límites comentados anteriormente, se considerarán las remuneraciones pagadas o devengadas en el mes que precede al del inicio del curso y se aplicarán las siguientes reglas. Si el trabajador tuviere menos de un mes de antigüedad en la empresa, se estará a la remuneración estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

En el caso que el trabajador hubiere estado sujeto a subsidio por incapacidad laboral durante el período que debe considerarse para el cálculo de la remuneración, se tomará en cuenta el monto del estipendio que le hubiere correspondido en el último mes efectivamente trabajado. Las remuneraciones discontinuas, tales como gratificaciones, participaciones u otras, se prorratearán por el período a que correspondan, de acuerdo al mismo procedimiento empleado para la determinación de los máximos imponibles previsionales.

En consecuencia, conforme a lo señalado por la citada norma legal para los efectos de determinar el 50% y/o el 85% de los gastos de capacitación que deben soportar las empresas, cuando la capacitación es impartida a los trabajadores a que se refieren las letras anteriores, se considerarán las remuneraciones pagadas o devengadas en el mes que precede al del inicio del curso.

Si el trabajador tiene menos de un mes de antigüedad en la empresa, se estará a la remuneración estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Si el trabajador estuvo sujeto a subsidio por incapacidad laboral durante el período que debe considerarse para el cálculo de la remuneración, se tomará en cuenta el monto de la remuneración que le hubiere correspondido en el último mes efectivamente trabajado.

Por último, y conforme a lo estatuido por el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Capacitación, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Capacitación, para establecer si la empresa debe soportar el 50% y/o el 85% de los gastos de capacitación, cuando ésta beneficie a personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en ella, los límites antes indicados se aplicarán respecto de la renta bruta global que se haya declarado para el Impuesto Global Complementario por el año tributario inmediatamente anterior al de la ejecución del curso, reajustada según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que precede a la declaración y el de inicio del curso, promediada en doce meses. Si el beneficiario de la capacitación no estuvo obligado a presentar una declaración de impuesto, por encontrarse bajo los límites exentos del mencionado impuesto personal, la renta efectiva la podrá acreditar presentando los respectivos certificados emitidos por las empresas pagadoras de los ingresos, según sea el concepto de la renta ganada, así por ejemplo, certificado sobre sueldos, dividendos, retiros, intereses bancarios, fondos mutuos, retiros de cuentas de ahorro voluntario de las AFP, rentas de capitales mobiliarios, beneficios de Fondos de Inversión, honorarios o remuneraciones de directores de S.A., etc."

4.- De esta forma, conforme a las instrucciones de este Servicio contenidas en la Circular N°19 de 1999, se informa en primer término que, para efectos de determinar el límite del gasto de capacitación que puede utilizar una empresa como crédito del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N°19.518, debe entenderse por remuneraciones mensuales aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 14 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, dispone que, "se entiende por remuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley."

Ahora bien, respecto de lo señalado en el párrafo anterior se estima necesario aclarar que, si bien la Circular N° 19 de 1999 considera como remuneraciones mensuales aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes, ello sólo ha tenido por objeto determinar qué rentas se deben considerar para efectos de establecer si ellas se encuentran ó no dentro de los rangos de 25 ó 50 UTM que establece el artículo 37 de la Ley N°19.518. De esta forma, para los efectos previstos en esta última norma legal, no se deberá considerar como tope de remuneraciones, otros límites que los previstos en dicha disposición legal; no pudiendo, por consiguiente, concluirse que dichas remuneraciones tienen el límite que establece el artículo 16 del Decreto Ley N°3.500, que dispone que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento.

Finalmente, conforme lo dispone el artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Capacitación y Empleo, para los efectos del límite establecido en el artículo 37 de la Ley N°19.518, se considerarán las remuneraciones pagadas o devengadas en el mes que precede al del inicio del curso, debiendo aplicarse las siguiente reglas: a) Si el trabajador tuviere menos de un mes de antigüedad en la empresa, se estará a la remuneración estipulada en el respectivo contrato de trabajo; b) En caso que el trabajador hubiere estado sujeto a subsidio por incapacidad laboral durante el período que debe considerarse para el cálculo de la remuneración, se tomará en cuenta el monto del estipendio que le hubiere correspondido en el último mes efectivamente trabajado, y c) Las remuneraciones discontinuas, tales como gratificaciones, participaciones u otras, se prorratearán por el período al que correspondan, de acuerdo al mismo procedimiento empleado para la determinación de los máximos imponibles previsionales.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°033, de 12.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos