RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 18° – CIRCULAR N° 158, DE 1976. (ORD. N° 341, DE 24.02.2010)

ENAJENACIÓN DE ACCIONES – EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN, DEPENDERÁ DE SI EL CONTRIBUYENTE ES O NO HABITUAL EN LAS OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE ACCIONES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita emitir un pronunciamiento que, en virtud de los antecedentes que aporta, ratifique que en el caso en consulta, el mayor valor obtenido por parte de la Sociedad XXXX Limitada en la venta de sus acciones de YYY S.A., queda afecto al régimen tributario de Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, al amparo de lo dispuesto por los artículo 17 N°8 y 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expone que XXXX Limitada es una sociedad de responsabilidad limitada constituida con fecha 5 de octubre de 1995, y de la cual eran socios la compareciente, en un 99%, y su padre don TTT, en un 1%, quien además era su administrador.

Agrega que según se desprende de los antecedentes que acompaña, entre ellos los balances generales al 31 de diciembre de cada año, la sociedad se constituyó con la única finalidad de participar como accionista de la sociedad anónima cerrada YYY S.A. Así es como con fecha 11 de octubre de 1995, sólo 6 días después de su fecha de constitución, XXXX Limitada comparece a la constitución de la sociedad anónima cerrada, YYY S.A., adquiriendo 51.000 acciones de esta última compañía.

Indica que el ánimo de la Sociedad al momento de adquirir dichas acciones no fue el de lucrarse con su futura venta, sino más bien, la realización de una inversión de carácter permanente. Prueba de ello es que prácticamente la única actividad de la Sociedad hasta la fecha de venta de las acciones, estuvo relacionada con la participación accionaria en YYY S.A., en carácter de permanente.

Asimismo, señala, según copia de registro de accionistas que acompaña, el año 1997 XXXX recibió desde YYY S.A., 9839 acciones liberadas de pago (crías); en el año 2002 vendió 4.041 acciones, y en el año 2004 compró 3775 acciones. Fuera de estos escasos movimientos, siempre vinculados con YYY, la Sociedad prácticamente no realizó otras actividades, mucho menos en relación con acciones de sociedades anónimas de ningún tipo.

Hace presente además, que las acciones antes indicadas, representativas a la fecha de su venta de aproximadamente un 4% del capital accionario de YYY, permitían en conjunto con otras acciones, directa o indirectamente bajo el dominio de su padre, el control de esta última sociedad.
Luego del fallecimiento de su padre, ocurrido con fecha xx de xx de 200x, se procedió por parte de los herederos a poner a la venta parte importante de la propiedad accionaria que sobre YYY S.A., él tenía directa o indirectamente a través de otra sociedad distinta de XXXX. En este contexto, distintos accionistas se plegaron a la venta de acciones de YYY S.A., entre ellos, XXXX, por razones obvias de necesidad económica.

Este proceso de venta de acciones concluyó con fecha xx de xx de 200x, cuando la Sociedad XXXX Limitada, como parte del grupo de accionistas que vendieron, enajenó su participación accionaria en YYY S.A.

De los antecedentes antes expuestos, indica, resulta de meridiana claridad el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que el mayor valor producto de la venta de las acciones quede afecto a la tributación única contemplada en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único.

En efecto, la Sociedad adquirió las acciones objeto de la enajenación hace mucho más de un año, y las enajenó el año 2009 a un persona con la cual no estaba relacionada en los términos que establece el inciso 4 del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto al análisis de habitualidad, concluye que de los antecedentes acompañados, aparece que las acciones que XXXX mantenía en propiedad sobre YYY S.A., no las poseía con fines especulativos o con el objeto de lucrarse con su posterior venta, sino por el contrario, el ánimo de la Sociedad al momento de la adquisición de las acciones, no fue otro que la mantención de una inversión permanente.

Agrega que XXXX Limitada nunca realizó operaciones de compra y venta de acciones sobre otras sociedades anónimas, pues como indicó su finalidad fue mantener una inversión permanente en YYY S.A. y favorecer su control.

Finalmente, en cuanto al objeto de la Sociedad, éste no contempla las operaciones de compra y/o enajenación de acciones en los términos que alude la Circular N°158, de 1976, para lo cual acompaña la escritura de constitución social y posteriores modificaciones, incluyendo las últimas, de fecha 7 de agosto de 2009 y 25 de agosto del mismo año.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 N° 8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad con los cuales:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones, cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación ya indicada en la letra a) anterior.

d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En esta última situación, conforme a lo establecido por el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto, en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual.

3.- De lo antes expuesto aparece que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones a que se refiere su presentación, dependerá fundamentalmente de si la Sociedad XXXX Limitada es o no habitual en las operaciones de adquisición y enajenación de acciones, considerándose para tal calificación, y según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de tales títulos.

4.- En este sentido, mediante Circular N°158, de 1976, este Servicio instruyó en cuanto a ciertos elementos de juicio a tener en vista para arribar a una conclusión certera respecto a si existe o no habitualidad; elementos entre los cuales se encuentran la actividad principal del contribuyente, el motivo que tuvo el contribuyente para adquirir los valores, el motivo para su enajenación, o el número de operaciones de compra y venta realizadas por el contribuyente en cada ejercicio.

Así por ejemplo, cuando la actividad principal del contribuyente es precisamente la adquisición y/o enajenación de acciones, se considera que existe habitualidad. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, se entenderá también que existe habitualidad.

5.- Sobre este respecto, cabe hacer presente que en el objeto social de XXXX Limitada, de acuerdo con la cláusula que sobre el particular se encuentra vigente, no figura la adquisición y/o enajenación de acciones.

6.- Así las cosas, en el caso planteado, del concurso de circunstancias previas y concurrentes a la operación, aparece que XXXX Limitada no mantenía su participación accionaria en YYY S.A. con fines especulativos o con el objeto de lucrarse con su posterior venta, sino que el ánimo de la Sociedad al momento de la adquisición de tales acciones, no fue otro que mantener una inversión permanente y favorecer el control de dicha sociedad anónima. Asimismo, aparece que la operación de enajenación se enmarcó dentro de un proceso en el cual XXXX Limitada se plegó a la venta efectuada en conjunto por los diversos accionistas, y debido a motivos de necesidad económica.

Lo anterior, unido al hecho de que XXXX Limitada nunca realizó operaciones de compra y venta de acciones sobre otras sociedades anónimas, y que prácticamente la única actividad de la Sociedad hasta la fecha de venta de las acciones, estuvo relacionada con su participación accionaria en YYY S.A., según se desprende de los balances acompañados, permite concluir que el contribuyente no es habitual en las operaciones de compra y venta de acciones.

7.- De acuerdo con lo antes expuesto, cabe señalar que bajo los supuestos planteados en su presentación, esto es, que a la fecha de la enajenación de las acciones había transcurrido más de un año desde su adquisición, y que el adquirente de las mismas no se encuentra relacionado con la vendedora en los términos que establece el inciso cuarto del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es posible concluir que el mayor valor obtenido por XXXX Limitada en la operación de venta de las acciones de que era titular en la Sociedad Anónima YYY S.A., quedará afecto al régimen de Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, ya que la contribuyente no es habitual en este tipo de operaciones.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 341, de 24.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos