RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2, ART. 74°, N°4. (ORD. N° 358, DE 26.02.2010)

CONDICIONES PARA QUE OPERE LA EXENCIÓN DEL N°2, DEL INCISO CUARTO, DEL ARTÍCULO 59°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR ANÁLISIS DE LOS PRODUCTOS.

1.- Por intermedio de su Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección expone que ha recibido una consulta de la empresa XXXX, en que solicita un pronunciamiento acerca de si los hechos que describe se encontrarían exentos del Impuesto Adicional conforme lo prescribe el artículo 59, inciso 4°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala que a su juicio, no existe un pronunciamiento explícito que les permita arribar a una conclusión unívoca y con la certeza jurídica debida, por lo que se eleva la consulta a esta Dirección Nacional a fin de que se confirme o rectifique el criterio que esa Dirección Regional tiene sobre la materia, en base a los siguientes antecedentes:

El consultante señala que su cliente es una empresa de exploración minera que ha realizado trabajos de sondaje en Chile. De este proceso, ha obtenido muestras de perforaciones tipo diamantina, las cuales son enviadas a laboratorios chilenos para su análisis, con el objeto de obtener los tipos de mineral, calidad, porcentaje y otros atributos.

El contribuyente agrega que, debido a exigencias internacionales en cuanto a transparencia de resultados y validez, se hace necesario enviar muestras de laboratorio a distintos países, entre ellos, Alemania, EE.UU. y Canadá, quienes estudian las características metalúrgicas, análisis químicos, elementos en trazos, pruebas de dureza, lixiviabilidad, y flotación recuperación oro y cobre, entre otros. Por estos servicios se remesan los pagos en dólares desde Chile al extranjero a través de un banco nacional.

2.- Las consultas del contribuyente son las siguientes:

I) ¿Las transferencias o sumas de dinero pagadas al extranjero por análisis o procesos realizados a las muestras se encuentran exentos del Impuesto Adicional de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta?

II) ¿Cuáles son los plazos y condiciones para poder gozar de la exención?

Indica que los pronunciamientos del Servicio no se refieren al concepto de "muestreo o análisis de los productos". Los únicos oficios que existen sobre el particular se refieren a ellos tangencialmente, aunque no definen el concepto con precisión.

Entre estos oficios, se citan los siguientes:

1) Oficio N° 5.722, de 01/09/80. Señala que la exención contenida en el artículo 59, inciso 4°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referida al "muestreo y análisis de los productos", sólo es procedente cuando abarque conjuntamente los dos aspectos enunciados, esto es, el muestreo, por una parte, y el análisis de los productos, por otra, de forma tal que si el servicio que se remunera es sólo el muestreo o es sólo el análisis de productos no será pertinente la exención impositiva. El oficio no se pronuncia sobre lo que debe entender por cada uno de los conceptos.

2) Oficio N° 374, de 03/02/95. Concluye que las remesas al exterior destinadas a pagar servicios consistentes en la eliminación a altas temperaturas de residuos tóxicos y peligrosos relacionados con transformadores, condensadores y sedimentos que contienen policloruro de bifenilo, no se comprenden en el concepto "someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales", toda vez que los desechos no reúnen la condición de producto.


De lo expuesto, esa Dirección Regional concluye que para una adecuada resolución de la consulta del contribuyente resulta imprescindible precisar qué debe entenderse por "muestreo y análisis de los productos".

Teniendo presente que los conceptos mencionados no se encuentran definidos por el legislador, éstos deben ser interpretados según su sentido natural y obvio, esto es, según el uso general de las mismas palabras. Desde este punto de vista el "muestreo" debe ser entendido como la selección de muestras representativas de un todo, en tanto que el "análisis del producto" debe ser entendido como el examen cuantitativo y cualitativo de una muestra o producto, con el fin de determinar su naturaleza, composición y atributos.

Por otra parte, considerando que el contribuyente ha señalado en su consulta que su cliente es una empresa de exploración minera que realiza trabajos de sondaje en Chile, de lo cual obtiene muestras de perforaciones que son analizadas tanto en Chile como en el extranjero, puede concluirse que los laboratorios en el extranjero no cumplirían con el requisito copulativo de prestar servicios de "muestreo y análisis de los productos", toda vez que el primero es realizado por una empresa con residencia o domicilio en Chile, en tanto que el segundo también es realizado por una empresa con residencia o domicilio en Chile, pero sujeto a estudios de laboratorios en el extranjero con el fin de cumplir con estándares internacionales en materia de transparencia y validez de estudios.

Los estudios realizados por los laboratorios en el extranjero sólo tendrían por objeto validar los estudios realizados por laboratorios en Chile con el fin de ajustarse a estándares internacionales.

En razón de lo anterior, los servicios que prestan los laboratorios en el extranjero deberían quedar clasificados como asesorías técnicas, puesto que se trata de servicios profesionales o técnicos que se otorgan a través de un consejo, informe o plano, en los cuales se aplica el conocimiento de una ciencia o técnica, por ende, afectos al Impuesto Adicional con una tasa del 15% ó 20%, según el caso, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del N° 2, del inciso cuarto, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que se aplica en calidad de único a la renta según lo dispuesto por el inciso penúltimo del precepto legal precitado, el cual debe ser retenido por la persona o entidad pagadora de la renta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 4, de ese texto legal. Este impuesto debería ser declarado y enterado al Fisco dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la retención, conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


No obstante lo anterior, debe tenerse presente que los beneficios empresariales que por este concepto obtenga un laboratorio que reside en Canadá, podrían acogerse al tratamiento tributario establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República de Chile y Canadá para evitar la doble tributación.
2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el N° 2, del inciso cuarto, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en sus dos primeros incisos dispone lo siguiente:
"2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero.
Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio."
3.- Ahora bien, para determinar la procedencia de la exención, es necesario precisar los conceptos que originan los pagos al exterior, y, de acuerdo a los antecedentes aportados, consta que la ocurrente, una empresa Chilena de exploración minera realizó trabajos de sondaje en nuestro país, obteniendo muestras de perforaciones del tipo diamantina, las cuales fueron enviadas a laboratorios chilenos para su análisis, pero que, producto de exigencias internacionales, se ve en la necesidad de enviar tales muestras de laboratorio a distintos países, quienes estudian las características metalúrgicas, análisis químicos, elementos en trazos, pruebas de dureza, lixiviabilidad, y flotación recuperación de oro y cobre, entre otros. Por estos servicios se remesan los pagos en dólares desde Chile al extranjero a un banco nacional.
En tales circunstancias, si los "estudios" a que se refiere corresponden en rigor a "análisis de los productos", entendiendo por "análisis", ante la ausencia de una definición legal, de acuerdo a la definición del término que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción, como la "distinción y separación de las partes de un todo hasta llegar a conocer sus principios o elementos", y por "producto" una "cosa producida" la remesa se verá favorecida por la exención.
4.- A contrario sensu, si no corresponden a una remuneración por servicios de análisis de los productos, dichas remesas no pueden ser calificadas como exentas del Impuesto Adicional, gravándose conforme a lo dispuesto por el inciso final del N° 2, del artículo 59 comentado, con una tasa de 15% ó 20%, según corresponda.
Se debe precisar también, que no resulta correcto lo señalado en su presentación en cuanto a que la retención respectiva que se practique conforme al N°4, del artículo 74, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en este último caso, deba declararse y pagarse "dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la retención", ello porque el artículo 79, de dicho texto legal dispone que la respectiva retención deberá ser declarada y pagada "hasta" el día 12 del mes siguiente de ocurridos los hechos que señala.
5.- Finalmente, considerando la circunstancia que las cantidades gravadas con el Impuesto Adicional se remesan, entre otros estados, a Canadá, país con el cual existe un Convenio para Evitar la Doble Tributación, suscrito el de 21 de enero de 1998, sería procedente evaluar su aplicación al caso en análisis, materia respecto de la cual no resulta procedente emitir un pronunciamiento en esta oportunidad por tratarse, en principio, de una materia de hecho propia de la instancia de fiscalización.



PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 358, de 26.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos