RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°9 – DECRETO LEY N° 359, DE 1974, ART. 5°. (ORD. N° 366, DE 05.03.2010)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS DONACIONES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5°, DEL DECRETO LEY N° 359, DE 1974 – LAS INSTITUCIONES DONATARIAS DEBEN SER CORPORACIONES Y/O FUNDACIONES DE CARÁCTER BENÉFICO – CONCEPTO DE CARÁCTER BENÉFICO – PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – BIENES SUSCEPTIBLES DE SER DONADOS – LOS BIENES DONADOS NECESARIAMENTE HAN DE SER SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN, QUE PUEDAN VALORARSE EN DINERO Y QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL COMERCIO HUMANO.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación del antecedente mediante la cual se solicita la confirmación de los criterios que se indican, sobre la aplicación de la exención contenida en el Artículo 5° del Decreto Ley N° 359 de 1974, respecto de ciertas donaciones que se pretenden realizar y que expone.

Indica en primer término que su representada, XXXXS.A., es una sociedad extranjera que es controladora de una sociedad anónima cerrada chilena cuya razón social es YYY S.A., que controla a su vez un grupo empresarial que denomina "TTT".

Agrega que su representada es controlada por una fundación extranjera y que con miras a dar cumplimiento a sus fines, se han creado dos fundaciones con fines educacionales en Chile: la Fundación AAA y la Fundación BBB (en adelante la Fundaciones Chilenas). Además, entre otras operaciones que expone, señala que se ha efectuado la división de la sociedad anónima cerrada referida y se contempla la donación de acciones de las empresas resultantes de la reorganización a las Fundaciones recién mencionadas.

En particular interesa al solicitante confirmar:

a) Que los estatutos de las Fundaciones Chilenas, permiten que las donaciones que les sean efectuadas se acojan al articulo 5° del Decreto Ley N° 359, de 1974, atendido el carácter benéfico de las entidades donatarias y que aquéllas se encuentran exentas del Impuesto o las Herencias, Asignaciones y Donaciones y del trámite insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y articulas 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

b) Que las donaciones efectuadas al amparo del artículo 5° del Decreto Ley N° 359, de 1974, podrán materializarse en activos diferentes a dinero, en particular en las acciones de la sociedad anónima que individualiza.

c) Que las donaciones no generarán la aplicación de ningún otro impuesto y, en especial, del Impuesto sobre la renta contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.

Como parte de sus consideraciones jurídicas señala que las fundaciones tienen por objeto la beneficencia pública y que el Artículo 5° del D.L. N° 359 de 1974 no contempla respecto de la naturaleza de los bienes donados limitación alguna, pudiendo ser objeto de donación cualquier tipo de bien, sean éstos corporales o incorporales, muebles e inmuebles.

2.- Al respecto, el Artículo 5° del Decreto Ley N° 359 de 1974 dispone: "Los sorteos o rifas que efectúen las fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, estarán exentos de todo tipo de impuestos.

Asimismo, las donaciones que se hagan a dichas corporaciones y fundaciones, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley 16.271, como asimismo del Impuesto de Timbres y Estampillas y Papel Sellado de la Ley 16.272. También lo estarán del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil."


3.- Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, es requisito para acceder a la exención tributaria que contempla, que la donataria sea una fundación o corporación de carácter benéfico. Sin embargo, la norma legal no contiene una definición de lo que debe entenderse por tal condición.

Sobre el concepto, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua indica que ’benéfico’ es un adjetivo que significa "perteneciente o relativo a la ayuda gratuita que se presta a los necesitados".

Al respecto este Servicio, mediante los Oficios N° 2.422 de 25.05.2004 y N° 2.633 de 15.06.2004, ha interpretado que el "carácter benéfico" de la fundación, debe entenderse en un sentido restringido, no pudiendo concluirse que para efectos de gozar de tal beneficio tributario, baste con que dentro de su giro la fundación contemple la beneficencia. Asimismo, se ha sostenido que lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. N° 359, de 1974, sólo resulta aplicable a aquellas fundaciones sin fines de lucro que, constituidas de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tengan como fin exclusivo o principal la beneficencia pública entendida ésta como cualquier forma de hacer el bien, en beneficio de personas indeterminadas, mediante la ayuda gratuita a personas necesitadas.

4.- De acuerdo a lo anterior, analizados los estatutos de la Fundación AAA acompañados, cabe señalar que en opinión de este Servicio se cumpliría en principio con el requisito de constituir una fundación de carácter benéfico, como lo exige el artículo 5 del D.L. N° 359 citado, en tanto se declara por el Artículo Segundo en el enunciado del objeto de la entidad que el mismo "será de carácter benéfico en materias educacionales y docentes", y del mismo modo se precisa dentro de las actividades que habrá de realizar "la ejecución y/o apoyo de obras y/o programas de acción social en materia educacional en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad".

No obstante la opinión precedente, de la lectura de las restantes labores que desarrollará para cumplir con su objeto, es posible concluir que ellas no corresponden o no se restringen propiamente al concepto de beneficencia en el sentido de ayuda gratuita a personas menesterosas y que este Servicio ha recogido en sus pronunciamientos. Así, se establece entre otras que las labores con que podrá desarrollar el objeto son: "Uno. Con la creación, investigación y/o difusión de las artes y las ciencias, apoyando la investigación en el campo de la educación y aplicación de sus resultados a la docencia, la extensión, la creación, difusión, orientación, promoción, preservación, comunicación, publicación e intercambio científico en materias educacionales. (...) Tres. Con la fundación y mantención de establecimientos de educación y/o la colaboración en la creación de, mantención y desarrollo de otros que pertenezcan a terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas". El desarrollo de las actividades antes indicadas, si bien puede efectuarse sin ánimo de lucro, no constituye per se una actividad benéfica, pues no se exige expresamente en los estatutos que aquellas sean exclusivamente dirigidas a personas en estado de necesidad.

A las mismas conclusiones corresponde arribar respecto de los estatutos de la Fundación BBB. En opinión de este Servicio se cumpliría en principio con el requisito de constituir una fundación de carácter benéfico, como lo exige el artículo 5 del D.L. N° 359 citado, en tanto se declara por el Artículo Segundo en el enunciado del objeto de la entidad que el mismo "será de carácter benéfico en materias educacionales y docentes", y del mismo modo se precisa dentro de las actividades que habrá de realizar "se privilegiará la entrega de becas o subvenciones, especialmente entre directores de establecimientos educacionales, profesores, estudiantes de pedagogía, líderes sindicales y periodistas, u otras profesiones o actividades, siempre y cuando los beneficiarios reúnan, cuanto menos, las siguientes características: ... c) no contar con el financiamiento necesario por sí o a través de otras fundaciones estatales o privadas para poder acceder a becas completas o suplementarias.-"

No obstante, de la lectura de las restantes labores que desarrollará para cumplir con su objeto, es posible concluir que ellas no corresponden o no se restringen propiamente al concepto de beneficencia en el sentido de ayuda gratuita a personas menesterosas y que este Servicio ha recogido en sus pronunciamientos. Así por ejemplo, se contempla la entrega de "becas de estudio y perfeccionamiento, tanto en Chile como en el extranjero, a personas que demuestren aptitudes de liderazgo, especialmente en las áreas de la educación o docencia, sin perjuicio de poder otorgar similares beneficios a objeto de privilegiar la formación y apoyo de potenciales líderes en materias educacionales, sociales, culturales, pudiendo también incluir a profesionales de otras actividades, universitarias o no". Como puede apreciarse, esta actividad no hace referencia a que los beneficiarios de la ayuda sean personas necesitadas económicamente.

En mérito de lo expuesto, debe concluirse que la aptitud tanto de la Fundación AAA como de la Fundación BBB para ser consideradas entidades de carácter benéfico, en los términos exigidos por el artículo 5° del D.L. 359, se encontrará subordinada a la circunstancia que las donaciones que reciban sean efectivamente destinadas a fines de beneficencia, materia que este Servicio solo podrá constatar en el ejercicio de su acción fiscalizadora.

5.- Con respecto a la factibilidad que las donaciones efectuadas al amparo del artículo 5° del Decreto Ley N° 359, de 1974 puedan materializarse en activos diferentes a dinero, esto es, bienes de cualquier naturaleza, sean estos corporales e incorporales, muebles o inmuebles, de la redacción de la citada disposición no aparece mención alguna que restrinja la clase de bienes que pueden ser objeto de esta clase de liberalidades.

De esta forma, no resulta procedente limitar el acceso al beneficio en lo que dice relación con el tipo o clase de bienes susceptibles de ser donados para acogerse al beneficio ya señalado, pudiendo aquellos ser diferentes a dinero, en la medida que sean susceptibles de apropiación y estimación en dinero, y encontrarse disponibles en el comercio humano.

6.- En relación con la aplicación del Impuesto a la Renta, se hace presente que de acuerdo con el Artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta "no constituye renta la adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación. En consecuencia, no se encuentra afecto a Impuesto a la Renta el incremento patrimonial que representa la adquisición de bienes mediante donación.

7.- Por consiguiente, respecto de los criterios sometidos a consulta se informa lo siguiente:

a) En opinión de este servicio, los estatutos de las Fundaciones indicadas permitirían en principio que las donaciones que les sean efectuadas se acojan a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 359 citado, en razón de que su objeto presenta en lo principal el carácter benéfico que exige la ley. No obstante, considerando que sus respectivos objetos contemplan igualmente actividades que no necesariamente pueden ser consideras benéficas, tanto el goce efectivo de la exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones como la liberación del trámite de la insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedarán en todo caso subordinados a la validación que este Servicio realice del destino efectivo de los bienes recibidos en donación, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

b) En la medida que la ley no efectúa ninguna distinción acerca de la naturaleza de los bienes objeto de las donaciones, las liberalidades efectuadas al amparo del artículo 5° del Decreto Ley N° 359, de 1974 pueden ser materializadas en activos diferentes a dinero.

c) Independientemente del carácter de las entidades donatarias, no se encuentra afecto a Impuesto a la Renta el incremento patrimonial que representa la adquisición de bienes mediante donación, conforme lo establecido en el Artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 366, de 05.03.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria