RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1, LETRA C) – LEY N° 18.046, ART 94. (ORD. N° 690, DE 29.04.2010)
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – DIVISIÓN DE SOCIEDAD – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS "CUENTAS DE AJUSTE" QUE SE ESTABLECEN CON MOTIVO DE LA DIVISIÓN – NO PRODUCEN NINGÚN EFECTO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO NI DEBEN CONSIDERARSE PARA NINGÚN FIN QUE DIGA RELACIÓN CON EL POSTERIOR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES QUE SE CONSTITUYEN CON MOTIVO DE LA DIVISIÓN O DE LA SOCIEDAD QUE SUBSISTE.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que los accionistas de una sociedad tienen la intención de separar las distintas áreas de negocios que actualmente están concentrados en una misma persona jurídica, con la finalidad de enfrentar el eventual riesgo involucrado en cada uno de los negocios, de manera de no comprometer los activos de toda la sociedad, en el desarrollo de un negocio en particular que posee mayores riesgos que los demás. Para lo anterior, agrega, se ha propuesto dividir la sociedad creándose una nueva compañía a la que se adjudicará los activos necesarios para la realización de los negocios más riesgosos. Sin embargo, debido a los compromisos financieros que posee actualmente la sociedad que se pretende dividir, ésta no puede disminuir ni comprometer su patrimonio de ninguna forma. Señala a continuación, que el banco comercial le señaló que los pasivos relacionados con los negocios de mayor riesgo, por política del banco, debían mantenerse en la sociedad original y que éstos no podían ser novados a la nueva sociedad. Por lo tanto, se les ha propuesto como alternativa, que en el momento de la división de la actual sociedad, la sociedad que nazca de la división de ésta, se adjudique la totalidad de los activos del negocio con mayor riesgo. Dicha adjudicación se realizará a su valor libro contabilizado (valores tributarios). Adicionalmente, añade, que para mantener la totalidad del patrimonio en la sociedad original (no obstante traspasarle parte de sus activos a la nueva sociedad que nace de la división), se registrará un pasivo (cuenta por pagar) en la contabilidad de la nueva compañía, a favor de la sociedad primitiva. A su vez, la sociedad que se divide perderá los activos asignados a la nueva sociedad, pero registrará un activo representado por una acreencia (cuenta por cobrar) en contra de la sociedad que nace de la división. Ambas cuentas, activo y pasivo, tendrán el mismo valor, no generándose, señala, distorsiones de ninguna especie. Seguidamente indica, que se adjunta un modelo de balance de división para mayor comprensión, y que la cuenta de ajuste que señala, se asimila a la cuenta de alcance contemplada en la Partición de Bienes del Libro III del Título X del Código Civil. De esta forma, concluye, la sociedad que se divide no obstante traspasar la totalidad de los activos del negocio más riesgoso a la nueva sociedad, no pierde su patrimonio (salvo 1 millón de pesos, ya que la nueva sociedad no puede nacer a la vida jurídica sin patrimonio), manteniendo sus compromisos financieros intactos y logrando el objetivo comercial propuesto, el cual es separar el riesgo de los distintos negocios que se realizan. Al respecto requiere confirmar que no existe impedimento legal alguno desde el punto de vista tributario para realizar lo anterior, principalmente basado en que el artículo 94 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, define la división de una sociedad como la "distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto". Lo anterior confirma, según el solicitante, que lo que se distribuye en una división social es el patrimonio social como universalidad y no los activos o pasivos que lo integran. Asimismo expresa que, tampoco existe perjuicio para los accionistas, ya que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley N°18.046, en atención a que en la operación que describe estos serán dueños del mismo patrimonio anterior, sólo que distribuido en dos sociedades distintas. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide. 3.- De acuerdo con la norma antes citada, lo que se distribuye entre la sociedad que se divide y aquellas que se constituyen con motivo de la división, es el patrimonio, compuesto de activos y pasivos (derechos y obligaciones), que existe en la sociedad madre al momento de la división, sin que por el solo hecho de la división surjan nuevos derechos y obligaciones que distribuir. Así las cosas, y en el ámbito estrictamente tributario, sin perjuicio de las cuentas de ajuste que se puedan acordar en forma paralela a la división -en este caso la cuenta por pagar que se registrará en la contabilidad de la nueva compañía, y la cuenta por cobrar que se registrará a favor de la sociedad primitiva- cabe señalar que para los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para la determinación de valores o bases tributarias y el cumplimiento de cualesquiera otra obligación de índole tributario, debe tenerse siempre como base el patrimonio que existe en la sociedad que se divide al momento de la división, sin considerar de ninguna manera las cuentas antes indicadas. 4.- Por consiguiente, para la aplicación al caso planteado de lo previsto en el inciso primero de la letra c) del N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio respectivo, debe considerarse como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance a que alude en su presentación, las que no producen ningún efecto en el ámbito tributario ni deben considerarse para ningún fin que diga relación con el posterior cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que se constituyen con motivo de la división o de la sociedad que subsiste. Oficio N° 690, de 29.04.2010
Como antecedente adicional agrega, que este mecanismo ha sido utilizado por sociedades anónimas abiertas inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, no siendo objetado por dicho organismo. Los balances con los cuales se realizaron las divisiones correspondientes se encuentran exhibidos públicamente en los registros de dicha repartición pública; y finalmente, señala que una situación similar fue expuesta en la consulta que motivó el pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N°275, de 28.01.2005, no existiendo reparo en dicha oportunidad.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos