RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°4. (ORD. N° 691, DE 29.04.2010)

CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA PRODUCCIÓN DE PLANTAS IN VITRO, REALIZADA POR UN PRODUCTOR – EL SERVICIO DE MULTIPLICACIÓN DE PLANTAS A OTROS AGRICULTORES DEJARÍA DE SER CONSIDERADO UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PUES ÉSTA, DE ACUERDO CON LA MISMA DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA ESTABLECIDA EN EL DECRETO SUPREMO N° 1.139 DE 1990, SOBRE REGLAMENTO DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA, SE ENCUENTRA LIMITADA A LA OBTENCIÓN DE TALES PRODUCTOS, INCLUYENDO SU ELABORACIÓN, CONSERVACIÓN, FAENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO, PERO SIEMPRE QUE SE TRATE DE BIENES DE PRODUCCIÓN PROPIA, CIRCUNSTANCIA ESTA ÚLTIMA QUE NO CONCURRIRÍA EN EL CASO EN ESTUDIO, PUES SE TRATARÍA DE BIENES DE PRODUCCIÓN DE TERCEROS – EN LA MEDIDA EN QUE EL INMUEBLE EN DONDE ESTÉ RADICADO EL LABORATORIO, CUALQUIERA SEA SU UBICACIÓN, ESTÉ DESTINADO A PRODUCIR EN FORMA PREDOMINANTE PLANTAS DE ARÁNDANO O PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, Y SIEMPRE QUE SE TRATE DE BIENES DE PRODUCCIÓN PROPIA, CALIFICARÍA COMO UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA – PARA LOS FINES DEL CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTA DEL CONTRIBUYENTE, SE DEBE CONSIDERAR EL AVALÚO DE TODOS LOS BIENES RAÍCES EN DONDE EL RECURRENTE DESARROLLA SU ACTIVIDAD, INCLUYENDO EL AVALÚO DEL INMUEBLE EN DONDE SE ENCUENTRE RADICADO EL LABORATORIO DE MULTIPLICACIÓN CLONAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su Oficio indicado en el antecedente a través del cual remite la presentación de un contribuyente de esa Unidad, quien expresa que actualmente tributa bajo régimen de renta presunta y se dedica a la producción de plantas de arándano como agricultor propietario. Expresa a continuación, que se evalúa modernizar el proceso productivo por medio de multiplicación clonal, para lo cual se utilizaría un laboratorio de propagación in vitro, cuyo proceso es el siguiente:

• Se adquieren o seleccionan algunas plantas del vivero y después de un proceso de de desinfección y aclimatación se toman los brotes de éstas y se introducen in vitro, para posteriormente ser utilizadas como plantas madres;
• Las plantas madres se reproducen por medio de multiplicación clonal de meristemas. Este proceso se realiza en un laboratorio de propagación in vitro ubicado en otra localidad;
• Se obtienen plantines (pequeñas plantas) libres de enfermedades e idénticas a las plantas madres;
• Los plantines son llevados a un vivero ubicado en un bien raíz agrícola de propiedad de la empresa, para su enraizamiento, engorda y posterior comercialización.

Expresa a continuación que si bien parte del proceso productivo se realizaría en un laboratorio, dicho establecimiento cumpliría de todas formas con el concepto de predio agrícola contenido en el Decreto Supremo N° 1.139, ya que de él se obtendrían productos primarios del reino vegetal, como lo son los plantines de arándano, y considerando además que el proceso productivo de las plantas de arándano vía clonación implica un proceso de cultivo, enraizamiento, engorda y reproducción.

De acuerdo con lo señalado solicita un pronunciamiento respecto a:

a) Si a pesar del cambio que se pretende instaurar en el proceso productivo de los plantines y plantas in vitro, la actividad señalada sigue siendo agrícola y por lo tanto no implica un abandono del régimen de renta presunta;

b) Si eventualmente se prestase el servicio de multiplicación de plantas a otros agricultores, estos servicios se encontrarían exentos de IVA, pero las rentas asociadas a ellos se clasificarían en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando en base a renta efectiva.


2. Sobre el particular cabe señalar que el Decreto Supremo N° 1.139, de 1990, en su artículo 2° N° 1, define por "predio agrícola", todo inmueble o parte de él, cualquiera que sea su ubicación, que esté destinado a la obtención de productos primarios del reino vegetal o animal, o en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de dichos productos o que económicamente sea susceptible de producir tales bienes en forma predominante.

A su vez, el N° 2 de esta misma disposición define por "actividad agrícola", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola.

3.- De acuerdo con dichas definiciones cabe expresar que la actividad a que se refiere la consulta del recurrente, vale decir, la producción de plantas de arándano a través del proceso que describe, en la medida en que el inmueble en donde esté radicado el laboratorio, cualquiera sea su ubicación, esté destinado a producir en forma predominante plantas de arándano o productos del reino vegetal, y siempre que se trate de bienes de producción propia, calificaría como una actividad agrícola.

4.- Ahora bien, en conformidad con lo expresado en los números anteriores, respecto de sus consultas procede señalar lo siguiente:

a) Teniendo en consideración que la producción de plantas de arándano a través del proceso que describe, califica como una actividad agrícola, bajo las condiciones que se indican en el número 3 anterior, sólo cabe expresar que el cambio que el recurrente pretende instaurar en su actual proceso productivo de plantas de arándano de producción propia, consistente en la multiplicación clonal de dichas plantas en un laboratorio dispuesto para tales efectos, no implica abandonar el actual régimen de renta presunta del contribuyente.

Procede señalar además, que en tal caso y para los fines del cálculo de la renta presunta del contribuyente, se debe considerar el avalúo de todos los bienes raíces en donde el recurrente desarrolla su actividad, incluyendo el avalúo del inmueble en donde se encuentre radicado el laboratorio de multiplicación clonal.

b) Respecto de su segunda consulta cabe expresar, que el servicio de multiplicación de plantas a otros agricultores dejaría de ser considerado una actividad agrícola, pues ésta, de acuerdo con la misma definición de actividad agrícola establecida en el Decreto Supremo N° 1.139 de 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, se encuentra limitada a la obtención de tales productos, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, pero siempre que se trate de bienes de producción propia, circunstancia esta última que no concurriría en el caso en estudio, pues se trataría de bienes de producción de terceros.

En tal caso, las rentas que el recurrente obtenga en la prestación de dichos servicios, se encuentran clasificadas en la Primera Categoría en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como rentas obtenidas por laboratorios. En efecto, los laboratorios, al no existir una definición legal para estos efectos, deben entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, en la forma que los define el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como "lugar dotado de los medios necesarios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos de carácter científico y técnico"; definición dentro de la cual se enmarca el laboratorio de propagación in vitro al que se refiere el recurrente en su presentación.

Tratándose de este tipo de rentas no cabe que el contribuyente se acoja al régimen de renta presunta y por el contrario, se encuentra obligado a tributar sobre la renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa.

Por otra parte, al corresponder a una actividad clasificada en el N° 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que el servicio remunerado de multiplicación de plantas que se preste a otros agricultores, constituirá hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, ello al tenor de lo dispuesto en el N°2 del artículo 2°, del Decreto Ley N°825, de 1974.

c) Es conveniente advertir además que en tal caso, -vale decir en la medida en que el recurrente efectivamente obtenga ingresos por la prestación de este servicio a terceros- en conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero de la letra b) del N° 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedará sujeto a la obligación de declarar todas sus rentas -incluyendo las que actualmente se encuentran sujetas al régimen de rentas presuntas- en conformidad al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa dispuesto por la letra a) del N°1 del artículo 20 de la Ley del ramo.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 691, de 29.04.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos