RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, LETRA B), ART. 40°, N°4. (ORD. N° 012, DE 06.01.2011)
VIGENCIA Y ALCANCE DE LA EXENCIÓN AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA QUE BENEFICIA A UNA CONGREGACIÓN RELIGIOSA – LA EXENCIÓN OTORGADA SE ENCUENTRA VIGENTE Y NO OBSTANTE EL TÉRMINO DE GIRO, PUEDE APLICARSE, SIEMPRE QUE SE MANTENGAN LAS CONDICIONES QUE JUSTIFICARON EL OTORGAMIENTO DE LA FRANQUICIA – EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE ES UN INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA – EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE UNA MARCA, EN LAS CONDICIONES EXPUESTAS DEBERÁ TRIBUTAR CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EN EL CARÁCTER DE IMPUESTO ÚNICO A LA RENTA.
Se solicita a este Servicio confirmar la procedencia de la exención del Impuesto de Primera Categoría que se indica, por el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz y de una marca de propiedad de la Congregación. I. ANTECEDENTES Mediante Decreto N° xxx de 5 de julio de 1966, dictado durante la vigencia de la ley de sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la Ley 15.564, se eximió a la congregación religiosa TTTT de la obligación de pagar el Impuesto de Primera Categoría . Según se indica en la presentación, respecto de la interesada habría operado el término de giro automático en los términos de la Resolución Exenta N° 41 de 2002, emitida por este Servicio, por haber completado tres años seguidos sin efectuar actividades de aquellas que generan Impuesto de Primera Categoría. Finalmente, se pide confirmar específicamente lo siguiente: 1.- Que la exención se aplica aún cuando haya operado el término de giro dispuesto por el Servicio. 2.- Que el mayor valor obtenido en la enajenación de un inmueble sería un ingreso no constitutivo de renta por cuanto no podría considerarse a la Congregación como empresa, en los términos del artículo 17 N° 8 letra b), ya que ésta no desarrollaría actividad lucrativa alguna y, además, no lleva contabilidad completa. 3.- Que la enajenación de un derecho de marca, no estaría afecta a impuesto a la renta en virtud de la exención al Impuesto de Primera Categoría referida. II. ANÁLISIS La exención del Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el Decreto N° xxx de 1966, citado, es una franquicia de carácter personal, la que debe entenderse vigente en tanto no sea expresamente derogada , siempre desde luego que exista la persona natural o subsista la personalidad jurídica de la beneficiaria, según corresponda, y se mantengan los requisitos que la justifican. En estos términos, no resulta relevante para la vigencia de la exención personal en estudio, la circunstancia que el contribuyente desarrolle en forma permanente u ocasional actividades gravadas con dicho impuesto o si se ha efectuado el termino de giro a que se refiere en la presentación. De esta manera, si con posterioridad al término de giro el contribuyente realiza actividades que configuran hechos gravados en la Primera Categoría, de todas maneras se aplica la exención que le favorece. Con relación a las operaciones a que se refiere la petición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la ley de la Renta, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva de la Primera Categoría; e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor. Respecto a la enajenación de bienes raíces, de conformidad al inciso primero del artículo 18 de la ley sobre Impuesto a la Renta, tributará con régimen general si se trata de operaciones que representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos en vista no aparece que la enajenante del inmueble pueda ser considerada una empresa en los términos indicados. Asimismo, en este caso resulta irrelevante si lleva o no contabilidad completa para determinar el régimen tributario aplicable. De esta manera, no concurriendo tampoco las circunstancias de relación y habitualidad a que se refieren los artículos 17 N° 8, inciso cuarto, y 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor obtenido por la congregación en la enajenación del referido inmueble, debe considerarse un ingreso no constitutivo de renta. Con relación a la tributación del mayor valor en la enajenación de una marca, no siendo una actividad realizada habitualmente por el contribuyente, quedaría gravada con el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta. Este tributo, como lo ha señalado reiteradamente este Servicio, es distinto del impuesto general de Primera Categoría, y no queda amparado por la exención que favorece a la Congregación, conforme a lo que a continuación se indica. El Decreto xxx, en virtud del cual se eximió a la Congregación de la obligación de pagar el impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no la eximió del pago del Impuesto a las Ganancias de Capital que, a la fecha de dictarse el Decreto, gravaba la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación se efectuara por el autor o inventor . En consecuencia, desde su origen la exención otorgada, no incluyó los ingresos provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes. A su vez, el referido impuesto a las Ganancias de Capital fue derogado por el Decreto Ley N°824, de 1974, el que en su artículo 1°, aprobó el nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravando dichos beneficios en la Primera Categoría, con el impuesto general o con el impuesto único, o bien, declarándolos no constitutivos de renta en el artículo 17°, de la precitada ley. De esta manera, la exención en análisis, que por su naturaleza opera con carácter restrictivo, no puede hacerse extensiva a un tributo que no existía a la fecha en que fue concedida, como lo es, el impuesto único del inciso tercero del N°8, del Artículo 17°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando, como se indicó, que en esa época los ingresos por tales operaciones quedaban gravadas con un tributo distinto (Impuesto a las Ganancias de Capital). Por último, cabe señalar que, en el evento que el negocio sobre la marca de que es propietaria la Congregación, consista en la cesión del uso o goce temporal de la misma y no en su enajenación propiamente tal, las rentas que se obtengan clasificarían en el número 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se configuraría el hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 8 letra h) de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974. III. CONCLUSIÓN Por consiguiente, teniendo presente las normas legales y observaciones antes señaladas, y respecto de los criterios cuya confirmación se solicita, se puede informar lo siguiente: 1. Que la exención del Decreto N° xxx de 1966, se encuentra vigente y puede aplicarse no obstante el término de giro que ha operado, siempre que se mantengan las condiciones que justificaron el otorgamiento de la franquicia. 2. Que el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble en los términos expuestos, es un ingreso no constitutivo de renta. 3. El mayor valor obtenido en la enajenación de una marca, en las condiciones expuestas no se encontrará amparado por la exención del Decreto N° xxx, citado, debiendo tributar con el Impuesto de Primera Categoría, en el carácter de impuesto único a la renta. JULIO PEREIRA GANDARILLAS Oficio N° 012, de 06.01.2011
En cuanto a la enajenación de propiedad intelectual o industrial, el inciso segundo del artículo 17 citado, establece que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que corresponda a la actualización del valor de adquisición en los términos que indica, agregando el inciso tercero que la cantidad que exceda el valor actualizado, se gravará con el impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único a la renta.
En lo relativo a la tributación del mayor valor en la enajenación de un bien raíz, para efectos de la aplicación del artículo 17 N° 8 letra b) de la ley sobre Impuesto a la Renta, se ha entendido por empresa toda organización individual o colectiva en que, utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario .
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria