RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64° TER, ART. 64° BIS, ART. 41°, N°7 – LEY N° 20.469, DE 2010. (ORD. N° 1049, DE 04.05.2011)
POSIBILIDAD DE DEDUCIR DE LA RENTA BRUTA LOS DESEMBOLSOS ORIGINADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN BYPASS EN CAMINO PÚBLICO DE ACCESO A FAENA MINERA – DESEMBOLSOS INCURRIDOS POR UNA EMPRESA CONSISTENTES EN LA PAVIMENTACIÓN Y MEJORAMIENTO DE UNA VÍA DE ACCESO PÚBLICO, A LA CUAL TIENE ACCESO LA COMUNIDAD EN GENERAL – GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – REQUISITOS.
Solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta los desembolsos que efectúe el contribuyente para financiar la construcción de un bypass en un camino público para el acceso a sus faenas.

I.- ANTECEDENTES.

XXX es una compañía minera productora de cátodos de cobre que opera a 120 km. al noreste del puerto de Iquique, Comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá, perteneciente al grupo YYY.

Agrega que la ruta A-65, única vía de acceso a sus faenas, se encuentra dañada en el sector denominado AAA, ello debido a la recurrente actividad sísmica de la zona, en especial por el terremoto ocurrido en el mes de julio de 2005, que causó importantes daños en su base, incrementando de manera importante el riesgo de desprendimientos de material, lo que actualmente impide un tráfico fluido y seguro, tanto de pasajeros (principalmente, trabajadores y subcontratistas de la compañía) como de los productos extraídos del yacimiento, sismo que obligó en aquella oportunidad al corte del tránsito vehicular por dicho tramo, traduciéndose en un aislamiento total de la faena y sus trabajadores, quienes debieron permanecer en ella por cerca de tres días, sin tener la posibilidad de retornar a sus hogares por tierra.

Por lo anterior, la compañía encargó una evaluación del daño estructural del camino a una empresa de estudios geotécnicos independiente, la cual acompaña a los antecedentes, concluyendo que la mejor alternativa, en atención al estado de la cuesta y a los costos involucrados en su reparación, es la construcción de un bypass que evite el paso por el sector "AAA".

En mérito a ello, se han iniciado conversaciones con el Ministerio de Obras Públicas, representado por la Dirección de Vialidad, destinadas a la materialización de un aporte para financiar cerca de dos tercios del costo de construcción de un bypass por la zona de la AAA, lo que culminará con la suscripción de un Convenio Ad Referéndum para cumplir tal propósito. Agrega que mediante Ordinario N°xxx, de x de xx de 2011, que acompaña, del Director de Vialidad TTT, se informó que la Ruta xx-x, en el sector "AAA", se encuentra habilitada sólo para el tránsito de vehículos menores, de modo que para vehículos mayores resulta obligatorio transitar por el denominado "Bypass AAA".

En lo que concierne a los antecedentes de derecho, afirma que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el artículo 31, establece los requisitos para que un gasto sea considerado necesario para producir la renta, debiendo estar directamente relacionado con la actividad o giro del contribuyente y ser indispensable para producirla, y, dentro de tal contexto, la necesidad de construcción del camino está directamente relacionada con la generación de mayores ingresos y disminución de costos y la obligatoriedad del desembolso se funda en dos cuestiones fundamentales, a saber; el imperativo legal de cuidar la seguridad de los trabajadores y la circunstancia que el citado camino se transformará en la única vía de acceso a la faena. Igualmente, señala que a su juicio dicho gasto debería ser deducible en la determinación del Impuesto Específico a la Actividad Minera.

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 31, de la LIR, la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio .

Ahora bien, con el objeto de determinar la obligatoriedad del gasto para la empresa minera ocurrente, consistente en el financiamiento de los dos tercios de las obras de construcción del bypass por la zona de la "AAA", evitando el tránsito por dicha cuesta, es preciso considerar en base a la evaluación acompañada que en la actualidad ese camino, la única vía de acceso a las faenas mineras, está en evidente mal estado, encontrándose en una zona de alta "criticidad sísmica" (pag.1 del Diagnóstico) siendo indispensable su reparación, dado que en sus actuales condiciones determina que el tránsito a través de él implica riesgos para la integridad de los trabajadores y subcontratistas de la empresa, impidiendo una plena normalidad en las operaciones de la faena minera, al no existir un vía expedita que asegure la llegada a destino de los materiales extraídos. Adicionalmente, el actual estado del camino impide el normal suministro de bienes requeridos por la faena.

Lo anterior además se encuentra ratificado por el citado Ordinario N°xxx, del Director de Vialidad TTT, en el cual se informa que efectivamente la Ruta A-65 ha quedado inhabilitada en la zona señalada para el tránsito de vehículos mayores, resultado obligatorio su tránsito por el comentado bypass.

En tal sentido, debe tenerse presente que este Servicio ha aceptado en jurisprudencia anterior la procedencia como gasto necesario para producir la renta de los desembolsos incurridos por una empresa consistentes en la pavimentación y mejoramiento de una vía de acceso público, a la cual tiene acceso la comunidad en general, por cuanto ese camino era la única vía de acceso a los predios de la empresa ocurrente, siendo irrelevante que el camino sea de uso exclusivo de la compañía que soporta el desembolso, situación que precisamente resulta análoga a la que se produce en el caso analizado, pues de acuerdo a lo informado por la empresa consultora encargada de la evaluación los daños, el camino mencionado une además la ciudad de Iquique con el poblado de Mamiña.

En cuanto a la consulta relativa a la deducción de estos gastos para los efectos de la determinación de la renta imponible operacional minera, cabe señalar que no se encuentran dentro de aquellos que deban ser agregados conforme a lo dispuesto por el artículo 64 ter de la LIR, introducido a dicho texto legal por la Ley 20.469 de 2010, de modo que podrán deducirse conforme a lo razonado precedentemente. Lo mismo sucede respecto de aquellos contribuyentes que deban determinar el citado tributo respecto de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, conforme al artículo 2° transitorio de la citada Ley. Asimismo, tampoco existe impedimento legal para que su deducción en el caso de aquellos contribuyentes que deban aplicar las disposiciones relativas a la determinación de dicha renta que se establecen en el artículo 64 bis de la LIR de acuerdo al texto de esta disposición fijado por la Ley 20.026 de 2005, en cuanto resulte aplicable al contribuyente de que se trate.

III.- CONCLUSIÓN.

En la medida que exista un Convenio suscrito entre la empresa minera ocurrente con el Estado de Chile representado por la Dirección de Vialidad -siempre que esa Ruta A-65 sea el único acceso a las faenas mineras de acuerdo a la autoridad respectiva- en virtud del cual se obligue a la primera a concurrir al financiamiento de las obras consistentes en un bypass en la zona de la AAA, Comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá, y considerando que ello redundará en una evidente en el transporte de pasajeros y carga, optimizando sus costos, será procedente la deducción de su renta bruta de los gastos respectivos, siempre y cuando éstos se acrediten fehacientemente ante este Servicio y no sean excesivos, considerando la importancia de la empresa, sus rentas declaradas y la rentabilidad del capital, materias que deberán ser acreditadas ante las instancias de fiscalización.

En virtud de lo anterior, y teniendo presente que la aceptación de un gasto como necesario para producir la renta requiere que guarde un debida correlación con los ingresos que contribuye a generar, ello con el fin de imputar a cada período la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias, los gastos analizados deberán amortizarse o deducirse en el tiempo de vida útil del citado bypass, y la parte no amortizada en cada ejercicio quedará sujeta a las normas de actualización establecidas en el N°7, del artículo 41, de la LIR.

Cumpliéndose los mismos requisitos y de la misma forma, procederá la deducción de estos gastos para los efectos de la determinación de la renta imponible operacional minera afecta al Impuesto Específico a la Actividad Minera.

Finalmente, cabe haber presente que si el contribuyente termina sus actividades o cesa de manera definitiva la explotación del yaciendo de que se trata, el saldo de los gastos que no se haya deducido hasta ese momento, podrá ser rebajado de los resultados afectos a los impuestos que correspondan al último ejercicio del contribuyente o al ejercicio en que cese de manera definitiva la explotación del yacimiento.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1049, de 04.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos