RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 5 Y 11 – CÓDIGO CIVIL – LEY N° 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES, ART. 29 Y 33 – DECRETO SUPREMO N° 110, DE JUSTICIA, DE 1979, SOBRE REGLAMENTO DE CONCESIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA – CIRCULAR 77, DE 1980 (ORD. N°1296, DE 31.05.2011)
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – APORTE DE ACCIONES – DISOLUCIÓN DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA FUNCIONAL – CENTRO DE PADRES Y APODERADOS – TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO – TRÁMITE DE INSINUACIÓN – CONTINUADORA – CORPORACIÓN EN FORMACIÓN
I.- ANTECEDENTES.

Plantea que su cliente, un centro de padres y apoderados constituido de conformidad a la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, posee un patrimonio conformado por aportes que los socios han efectuado y por acciones de una sociedad anónima cerrada adquiridas a título gratuito, correspondientes a la sociedad educacional que administra el colegio.

Agrega que la intención de los asociados es constituirse como una corporación de conformidad a las reglas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, y para ello se han reformado los estatutos del centro de padres, de tal modo que en conformidad al artículo 33 de la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, su patrimonio pase íntegramente a una corporación que se encuentra en la actualidad en trámite de constitución.

En mérito a ello, consulta:

a) Si la disolución de la organización comunitaria servirá como título suficiente para transferir el patrimonio a la corporación que se constituirá;

b) En caso que la disolución no sirviera de título traslaticio de dominio, si puede el centro de padres donar íntegramente su patrimonio a la nueva corporación. En este caso, consulta si dicha donación se encuentra sujeta al trámite de insinuación o bien se aplica por extensión la norma del artículo 29 de la Ley N°19.418; y,

c) Si constituyen renta los bienes que adquiera la corporación en calidad de continuadora del centro de padres constituido como organización comunitaria, o, por el contrario, se entiende que son ingresos no constitutivos de renta de acuerdo al artículo 17, N° 11, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANÁLISIS.

En relación con las consultas, procede señalar que las dos primeras no son de la competencia de este Servicio, y en lo que respecta a la restante, cabe recordar que el artículo 33 de la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, contenido en el decreto supremo N°58, del Ministerio del Interior, de 20 de marzo de 1997, preceptúa que en caso de disolución, el patrimonio de cada junta de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se aplicará a los fines que determinen los estatutos, y en ningún caso tales bienes podrán pasar al dominio de alguno de sus afiliados.

De este modo, si en virtud de una modificación de sus estatutos, un centro de padres constituido conforme a las disposiciones de la Ley N°19.418, decide designar como beneficiario de su patrimonio, luego de producida su disolución, a una corporación en formación, y a la cual pertenecerán los mismos integrantes, la que se organizará según las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, debe reconocerse que ello importa una adquisición de bienes para la referida corporación.

Ahora bien, sin perjuicio de reconocer que se produce un traspaso de bienes, no se advierte que la corporación que nacerá a la vida jurídica experimente un incremento patrimonial que deba gravarse con impuestos a la renta, ello porque se trata del capital de la misma, tal como acontece con los aportes recibidos por las sociedades de parte de sus socios, los cuales no son constitutivos de renta para ellas en virtud del N°5, del artículo 17, de la LIR, teniendo presente que los bienes recibidos por la corporación continúan radicados en el patrimonio de una entidad jurídica sin fines de lucro, sin tener como destino definitivo el patrimonio de algún integrante de la misma, dando estricto cumplimiento al artículo 549 del Código Civil, que dispone que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguna de los individuos que la componen.

III.- CONCLUSIÓN.

Los bienes que una corporación reciba como aportes en su constitución, y que provengan de una organización comunitaria funcional regida por la Ley N°19.418 que se disuelve, ello por disposición expresa de sus estatutos, quedan al margen de la tributación establecida en la LIR, en tanto integren la nómina de bienes que garantizan el cumplimiento de sus fines exigida por el artículo 7° del decreto supremo 110, de Justicia, de 1979, sobre Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica, como requisito previo para su constitución, es decir, por formar parte del capital de la misma al momento de su constitución.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1296, de 31.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos