RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.365, DE 2009, ART. 1° – CIRCULAR N° 50, DE 2010. (ORD. N° 1567, DE 05.07.2011)
APLICACIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO ESTABLECIDO A FAVOR DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE INSTALEN SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS EN LAS VIVIENDAS QUE CONSTRUYAN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – NO SE REQUIERE QUE EL BENEFICIARIO DE LA FRANQUICIA TENGA COMO ÚNICO GIRO EL DE LA CONSTRUCCIÓN, PUDIENDO COEXISTIR CON OTRAS ACTIVIDADES SIN AFECTAR LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la aplicación del crédito tributario establecido a favor de empresas constructoras, que instalen Sistemas Solares Térmicos (SST) en las viviendas que construyan.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. Antecedentes de hecho.

Se solicita aclarar la procedencia del crédito que establece la Ley N° 20.365, respecto de contribuyentes que sean sociedades de inversión o personas naturales que, además de ser empresas constructoras, desarrollen simultáneamente otras actividades sujetas a Pagos Provisionales Obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Consulta específicamente si es procedente efectuar la imputación de este crédito tributario respecto de los pagos provisionales obligatorios y otros impuestos de retención o recargo que deban declararse y pagarse en las distintas actividades de un contribuyente que, bajo un mismo Rol Único Tributario, desarrolla distintos giros incluyendo el de construcción, o si procede este crédito sólo respecto de los pagos provisionales obligatorios e impuestos de retención o recargo vinculados con el giro construcción.

I.2. Antecedentes de derecho.

La Ley N ° 20.365, de 2009, estableció un crédito tributario en beneficio de las empresas constructoras que instalen SST en los bienes corporales inmuebles destinados a habitación que construyan.

Esta norma legal dispone que las empresas constructoras pueden deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la LIR, un crédito equivalente a un porcentaje del valor de los SST y de su instalación, según el valor de la vivienda de que se trate, que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas.

Según dispone la Ley, la suma de todos los créditos devengados en el mes respectivo por el contribuyente, se imputarán en primer lugar a los pagos provisionales obligatorios del Impuesto a la Renta, correspondientes a los ingresos de dicho mes, y el remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma declaración y fecha. El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR.

Las instrucciones relativas a la disposición legal comentada, fueron impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 50, de 2010.

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo al artículo 1°, de la Ley N°20.365, tienen derecho al crédito que establece, las empresas constructoras que declaren sus rentas efectivas de Primera Categoría, según contabilidad completa, que instalen SST en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación, construidos por ellas.

De acuerdo a lo anterior, el beneficiario que puede hacer uso de esta franquicia tributaria es quien efectúa jurídicamente la construcción, ya sea que la realice directamente o que encargue la construcción a un tercero en mandato o por administración.

En efecto, la Circular N°50 de 2010, comentando la Ley N°20.365, indicó que en el caso de un contrato de construcción por suma alzada, es decir, en que la empresa contratista conviene un precio fijo para el contrato, suministrando la materia para la confección de la obra, no perfeccionándose la venta de la misma sino hasta efectuada la aprobación del que la ordenó, perteneciendo el riesgo de la obra al constructor, el titular del crédito tributario es la empresa contratista y no la empresa inmobiliaria que encarga la obra.

Por otra parte, cuando se trate de un contrato de construcción por administración, cuya naturaleza corresponde a un arrendamiento de servicios, quien encarga la obra tiene la calidad de empresa constructora, dado que el contratista asume la calidad de mandatario, por lo que el titular del crédito es la empresa mandante.

III.- CONCLUSIÓN.

En relación a la materia en consulta, las empresas constructoras que instalen SST en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación, que den cumplimiento a las normas de la Ley N°20.365 y su Reglamento, podrán hacer uso del crédito tributario establecido en ese texto legal, imputándolo a los pagos provisionales obligatorios e impuestos de retención y recargo a que se refiere la Circular N°50, de 2010, vinculados a sus actividades; no estableciéndose como requisito para hacer uso de esta franquicia que su beneficiario tenga como giro exclusivo el de construcción, pudiendo coexistir con otras actividades sin afectar la procedencia del crédito.

Por último, se señala que la Ley ha entregado al contribuyente la obligación de determinar el correcto monto del crédito a utilizar, conforme a las normas legales y reglamentarais aplicables. Los documentos que respalden los datos proporcionados, mediante la Declaración Jurada N°1808, sobre Determinación del Crédito por Sistemas Solares Térmicos, deberán ser mantenidos por los contribuyentes para ser puestos a disposición de este Servicio, cuando así lo requiera; debiendo justificarse además la debida imputación del crédito, mediante la acreditación del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley N°20.365 y las disposiciones reglamentarias respectivas.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1567, de 05.07.2011
Subdirección Normativa
Dpto. De Impuestos Directos