RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°2, ART. 42°, N°2, ART. 89°. (ORD. N° 1793, DE 05.08.2011)
RETENCIÓN DE 10% ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 N° 2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), EN EL CASO DE LOS HONORARIOS DE NOTARIOS Y CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que el artículo 84, letra b), de la LIR, dispone que los auxiliares de la administración de justicia, entre los cuales se encuentran los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de sus impuestos anuales, cuyo monto alcanza al 10% de los ingresos mensuales percibidos por ser contribuyentes que desempeñan profesiones liberales.

De acuerdo con ello, plantea que según el artículo 74, N°2, de la LIR, las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, están obligados a retener el 10% cuando pagan honorarios. Por lo anterior consulta si es correcto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 84, letra b), de la LIR, que el Ministerio de Obras Públicas efectúe la retención de impuesto establecida en el N°2, del artículo 74, de la LIR, respecto de los honorarios que pague, incluido el caso de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.

II.- ANÁLISIS.

El Ministerio de Obras Públicas, como Institución Fiscal, se encuentra obligada, de acuerdo con lo dispuesto por el N°2, del artículo 74, de la LIR, a efectuar la retención de impuestos cuando pague rentas del N°2, del artículo 42, de este mismo texto legal. De acuerdo con lo dispuesto por la primera de estas disposiciones, la retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.

Las rentas del N°2, del artículo 42, de la LIR, respecto de las cuales procede practicar la retención indicada en el párrafo anterior en la oportunidad en que dichas rentas se pagan, son aquellas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y las obtenidas por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Se excluyen no obstante de dicha retención las rentas comprendidas en la primera categoría, las rentas del trabajo dependiente a las que se refiere el N°1, del artículo 42, de la LIR y las obtenidas por sociedades de profesionales que hayan optado por declarar sus rentas en base a las normas de la primera categoría.

Ahora bien, sobre el alcance que hace en su presentación a la norma de la letra b), del artículo 84, de la LIR -disposición en virtud de la cual, los contribuyentes que obtengan las mismas rentas señaladas en el párrafo anterior, deben efectuar un pago provisional mensual de un 10%, sobre el monto percibido de sus ingresos mensuales- esta Dirección entiende, toda vez que no lo señala específicamente en su presentación, que dicha referencia tiene por objeto hacer ver que si se efectúa la retención que establece el N°2, del artículo 74, de la LIR, se produciría un doble aprovisionamiento de impuesto.

Al respecto, cabe expresar que el artículo 89, de la LIR, establece que el impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N°2, del artículo 74, tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84, del mismo texto legal. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente. De acuerdo con lo dispuesto en esta disposición, la Ley previno que se produjera la doble provisión de impuestos, sobre la que, según entiende esta Dirección, Ud. advierte en su presentación.


III.- CONCLUSIÓN.

El Ministerio de Obras Públicas debe obligatoriamente efectuar la retención de impuesto establecida en el N°2, del artículo 74, de la LIR, respecto de todas las rentas del artículo 42, N° 2, del mismo texto legal, que pague, incluidas las rentas de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces. Por su parte, los contribuyentes a quienes se hayan retenido tales sumas, podrán darlas de crédito en contra de los pagos provisionales a que se encuentran obligados conforme a la letra b), del artículo 84, de la LIR. No obstante ello, cuando la retención hubiese afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en el respectivo mes, el contribuyente a quien se haya practicado la retención, que en dicho caso cubre totalmente la obligación de pago provisional, no estará obligado a presentar una declaración sobre tales pagos.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1793, de 05.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos