Señala en su presentación, que el Código de Aguas establece, en sus artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, sujeto a las condiciones que en cada caso se indican, que los derechos de aprovechamiento no consuntivos y consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala y los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos al pago de una patente anual a beneficio fiscal, expresada en unidades tributarias mensuales conforme al procedimiento contemplado en las citadas disposiciones legales, la que se enterará en el mes de marzo de cada año. El artículo 129 bis 11, del mismo Código, previene que si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro, conforme al cual el juez competente podrá disponer el remate de los derechos, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129 bis 16.
Por otra parte, señala, el inciso 1°, del artículo 142, del Código de Aguas, establece que si dentro del plazo que se indica se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos.
Expresa a continuación, que el inciso 2°, del artículo 129 bis 20, establece que los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Finalmente, expresa que el inciso 3°, del artículo 129 bis 21, del Código de Aguas, establece que si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad a los artículos 142 a 147, 129 bis 16 y 129 bis 17, la cantidad pagada en el remate, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho, podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, todos del mismo texto legal.
De acuerdo con lo señalado, consulta si el adjudicatario en remate de un derecho de aprovechamiento de aguas, que impute el precio del remate al pago de la patente, podría, además, deducir del monto de sus pagos provisionales la cantidad pagada e imputada en esta forma.
II.- ANÁLISIS.
Conforme a lo establecido por el inciso 2°, del artículo 129 bis 20, del Código de Aguas, los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27, del D.L. N° 825, de 1974.
Aclaran a continuación los dos primeros incisos del artículo 129 bis 21, que en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, en tanto que, en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, sólo podrán imputarse los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Por su parte, y tal como señala en su presentación, el inciso 3°, del artículo 129 bis 21, del mismo Código, establece que si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, 129 bis 16 y 129 bis 17, del Código de Aguas, la cantidad pagada, debidamente reajustada, como precio del referido derecho, por el titular del mismo, podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6.
En el Diario Oficial de 06 de diciembre de 2010, se publicó el Decreto N° 189, del Ministerio de Obras Publicas, que fija el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto por el inciso 3°, del artículo 129 bis 21, del Código de Aguas. De acuerdo con sus primeros dos artículos, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que los hubieren adquirido mediante remate de conformidad a los artículos 142 a 147, 129 bis 16 y 129 bis 17 del Código de Aguas, podrán imputar las cantidades pagadas, debidamente reajustadas, por concepto de precio del referido derecho, al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6 de ese texto legal. Dichos titulares tendrán derecho a solicitar que el precio del remate se impute al pago de la patente por no utilización de las aguas, en el caso que el derecho estuviera afecto a tal obligación.
De acuerdo con ello, la imputación del precio del remate al pago de las patentes, constituye un derecho que la propia Ley establece a favor del adjudicatario en remate de un derecho de aprovechamiento de aguas. De lo dicho se sigue, que en tal situación cobra plena aplicación lo establecido por el inciso 2°, del artículo 129 bis 20, del Código de Aguas, esto es, que los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la LIR, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, por los períodos que establece el artículo 129 bis 21, pues en tal situación la referida imputación a las patentes establecidas en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, constituye precisamente una forma de pago de las mismas.
III.- CONCLUSIÓN.
Las patentes establecidas en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, del Código de Aguas, que se paguen con la imputación del precio de los remates a que se refieren los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17, del mismo Código, podrán deducirse del monto de los pagos provisionales obligatorios de la LIR o imputarse a los demás impuestos, en los términos previstos por los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 de dicho texto legal.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1956, de 25.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos