Expone que de conformidad con el artículo 152 bis I, del Código del Trabajo, los deportistas profesionales tienen derecho a recibir una indemnización en caso de terminación anticipada de su respectivo contrato de trabajo, entendiéndose por ella el monto en dinero que la entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional y que, por tanto, pone fin a dicho contrato, disponiendo que, a lo menos el 10% de este monto, le corresponderá al deportista, produciendo dicha terminación de contrato la libertad de acción del deportista profesional.
Agrega que el artículo 178, del Código del Trabajo, en su inciso 1°, establece que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de convenios colectivos, no constituyen renta para efectos tributarios, y, siendo así, en la medida que esta indemnización sea establecida por ley, no debiera ser considerada renta para ningún efecto legal.
Respecto al tema, manifiesta que este Servicio requirió el pronunciamiento de la Dirección de Trabajo sobre la materia, organismo que señaló mediante Ord. N°4353/058, de 29.10.2009, que el porcentaje que se paga al jugador profesional en el caso referido tiene el carácter de una indemnización legal, quedando por tanto comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo, de modo que no constituiría renta para de referido deportista, lo que solicita se confirme.
II.- ANÁLISIS.
El artículo 152 bis I, del Código del Trabajo, prescribe que durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deberá contar con la aceptación expresa de éste, exigiendo que el contrato respectivo deba otorgarse por escrito.
Seguidamente, el precepto dispone que se entiende por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional y que, por tanto, pone fin a dicho contrato, estableciendo que a lo menos un 10% del monto de esta indemnización le corresponderá al deportista profesional, y la terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional.
Por su parte, el inciso 1°, del artículo 178, del mismo Código, prescribe que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. El inciso 2°, del mismo artículo, dispone que sin perjuicio de lo anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N°13, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso 1°, de dicho artículo.
Ahora bien, en relación con el tema, este Servicio consultó a la Dirección de Trabajo, con objeto que precisara si dicha indemnización queda comprendida dentro de las excepciones que contempla el inciso 1°, del artículo 178, del Código del Trabajo, o por el contrario, debe ser calificada como una de aquellas "otras indemnizaciones" a que alude el inciso 2° de dicho artículo. El citado Organismo respondió a través de su Ord. N°4353/058, de 29.10.2009, y dictaminó, en lo pertinente, que la mencionada indemnización es un beneficio que tiene lugar con ocasión de la terminación de funciones o del contrato de trabajo del jugador, razón por la cual, es asimilable a las indemnizaciones que por esta misma causa contempla el inciso 1°, del artículo 178, del mismo cuerpo legal.
En tal sentido, dicho organismo precisó que la conclusión anterior se refiere al porcentaje no inferior al 10% de la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que la entidad deportiva debe pagar al deportista profesional en conformidad al artículo 152 bis I, del Código del Trabajo, y no al monto de dinero que dicha entidad paga al otro club deportivo para efectos de terminar anticipadamente el contrato del deportista profesional.
III.- CONCLUSIÓN.
De acuerdo al análisis precedente y a lo interpretado por la Dirección del Trabajo respecto de la naturaleza de las indemnizaciones analizadas, a juicio de este Servicio debe concluirse que la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y, por ende, debe entenderse comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1°, del artículo 178, del Código del Trabajo, razón por la cual no es constitutiva de renta para el deportista beneficiario.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 1957, de 25.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos