RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° TER – LEY N° 19.768, ART 2°, N°9 –DECRETO LEY N° 3500, DE 1980, ART. 71° – CIRCULAR N° 23, DE 2002. (ORD. N° 2044, DE 01.09.2011)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN EFECTUADOS CON CARGO A COTIZACIONES OBLIGATORIAS ANTIGUAS – FECHA DEL RETIRO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS.
I. ANTECEDENTES.
Solicita se le indique cuál es el tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes de noviembre de 2001, y que fueron retiradas a una tasa preferencial, de acuerdo con el texto del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980 vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.768.
Explica que han recibido diversas consultas de sus clientes, en relación con el tratamiento que deben aplicar a dichos retiros al momento de efectuar su declaración anual de renta, ya que actualmente la propuesta de declaración que efectúa este Servicio considera tales retiros como si se hubieren efectuado con cargo a cotizaciones enteradas con posterioridad a noviembre de 2001 y, por tanto, acogidos al artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), lo que a su juicio no correspondería.
II. ANÁLISIS.
El N°9, del artículo 2, de la Ley N°19.768, reemplazó el artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, disponiendo que los retiros de excedente de libre disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42 ter, de la LIR. Como regla general, dicho tratamiento tributario resulta aplicable a todos los retiros de excedentes de libre disposición que se efectúen a partir del 1 de marzo de 2002, fecha en que entró en vigencia el referido artículo 42 ter.
No obstante lo anterior, los pensionados que hubieren efectuado su primer retiro de excedente de libre disposición antes del 7 de noviembre de 2001, fecha de publicación de la Ley N°19.768, ya sea con cargo a cotizaciones obligatorias o voluntarias, deben sujetarse a lo dispuesto por el artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones de la Ley N°19.768; ya que de acuerdo con dicha disposición, la tasa de impuesto determinada en el primer retiro se aplicará sobre el monto de cada retiro de libre disposición que se efectúe de ahí en adelante.
Cabe aclarar, como ya lo ha señalado este Servicio , que si el mismo contribuyente pensionado, una vez vigente el artículo 42 ter de la LIR, continúa trabajando y enterando nuevas cotizaciones, deberá determinar nuevamente su excedente de libre disposición, y al efectuar retiros con cargo a este nuevo excedente, conformado bajo el imperio del citado artículo 42 ter de la LIR, deberá aplicar el régimen tributario contenido en dicha norma legal.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 transitorio, de la Ley N°19.768, los contribuyentes que con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias podrán optar por mantener el régimen del artículo 71 del D.L. N°3.500, de 1980, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones de la Ley N°19.768, para los retiros de excedentes de libre disposición que se efectúen exclusivamente con cargo a dichos recursos.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, tratándose de contribuyentes pensionados que al 7 de noviembre de 2001 no hubieren efectuado retiros de excedentes de libre disposición, a los retiros que efectúen con cargo a cotizaciones obligatorias, sea que las cotizaciones obligatorias se hubieren realizado antes o a partir de esa fecha, deben regirse por lo dispuesto en el artículo 42 ter, de la LIR, ello por cuanto, según aparece del claro tenor literal de la norma legal citada, tratándose de retiros de excedentes de libre disposición con cargo a cotizaciones obligatorias no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 transitorio, de la Ley N°19.768.
Cabe agregar que de conformidad a lo dispuesto mediante Resolución Exenta N°35, de 2002, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deben informar a este Servicio, a través de la Declaración Jurada N°1895, denominada "Declaración Jurada Anual sobre Retiros de Excedentes de Libre Disposición", los antecedentes sobre los beneficiarios de los retiros de excedentes de libre disposición, y entre ellos, el régimen de tributación de los mismos, indicando si resulta aplicable la tributación del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones de la Ley N°19.768.
Es sobre la base de la información antes indicada y que proporciona la propia Administradora de Fondos de Pensiones, que este Servicio construye las propuestas de declaración de los contribuyentes, en este particular.
III. CONCLUSIÓN.
Cuando se efectúan retiros de excedentes de libre disposición con cargo a cotizaciones obligatorias, el régimen tributario dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro:
a) Si el primer retiro se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable es el del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones de la Ley N°19.768, y que este Servicio ha explicitado en la Circular N°23, de 2002.
b) En cambio, si a la fecha indicada el contribuyente no había realizado retiro alguno, los retiros de excedentes de libre disposición que se efectúen con cargo a cotizaciones obligatorias, deben sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter de la LIR.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2044, de 01.09.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos