RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178, ART. 314 BIS – D.F.L. N° 2.758, DE 1979. (ORD. N° 2046, DE 01.09.2011)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS SUPERIORES A LAS LEGALES, PACTADAS EN UN CONVENIO COLECTIVO QUE NO TIENE COMO ANTECEDENTE, PRÓXIMO O REMOTO, UN CONTRATO COLECTIVO – LAS INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS EN VIRTUD DE UN CONVENIO COLECTIVO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 178, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, NO SE BENEFICIAN CON LA LIBERACIÓN DE IMPUESTOS.
I.- ANTECEDENTES.

Una sociedad anónima, en adelante "la empresa" ó "el empleador", producto de un cambio de control se ha visto obligada a desvincular a un grupo de trabajadores, algunos de los cuales tienen derecho a percibir indemnizaciones superiores a las legales, en virtud de haberlas pactado mediante un convenio colectivo suscrito con la empresa conforme al artículo 314 bis, del Código del Trabajo, que no tiene carácter de complementario o modificatorio ni reemplaza estipulaciones de contratos colectivos, tal como lo señala el artículo 178, del mismo texto legal.

Manifiesta que no obstante lo dispuesto por el citado artículo 178, las indemnizaciones por años de servicios superiores a las legales pactadas en el respectivo convenio, deberían ser consideradas como un ingreso no constitutivo de renta, por cuanto el artículo 314 bis C, del Código del Trabajo, declara en forma expresa que los instrumentos colectivos que se suscriban mediante el procedimiento del artículo 314 bis, se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos. Señala además, que la Dirección del Trabajo, en el Ordinario N°1589/2002, expresó que los instrumentos colectivos a que da origen este procedimiento semireglado reciben el nombre de convenios colectivos y tal como lo dispone el artículo 314 BIS C, inciso final, una vez celebrados, surten los mismos efectos que un contrato colectivo. Por lo anterior, concluye, al tener la indemnización pactada en un convenio colectivo el mismo efecto que las indemnizaciones pactadas en un contrato colectivo, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 178, del Código del Trabajo, y ser calificadas como un ingreso no constitutivo de renta.

Expone que no sería correcto sostener que el alcance del artículo 314 bis C, del Código del Trabajo, esté referido sólo al ámbito laboral y no al tributario, por cuanto la Ley N°19.010, que introdujo el artículo 178 al Código del Trabajo, fue publicada en noviembre de 1990, y, no obstante que sus disposiciones tratan materias de carácter laboral, también determinan el tratamiento tributario aplicable a las indemnizaciones por término de funciones o de contrato de trabajo establecidas por la ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Por su parte, los artículos 314 bis y 314 bis C del Código del Trabajo, fueron incorporados por el artículo único de la Ley N°19.759, de 2001, es decir, en una fecha posterior, época en que se conocía la tributación de las indemnizaciones pactadas en un contrato colectivo o por un convenio colectivo del artículo 314 bis y, por consiguiente, si ambas formas de negociación poseen iguales efectos jurídicos, no corresponde al intérprete distinguir, surtiendo ambos instrumentos los mismos efectos, produciendo como consecuencia que las indemnizaciones pactadas no constituyan renta.

Por otra parte, señala que el Poder Ejecutivo, por medio de la Ley N°19.759, que introdujo en el año 2001 el concepto de negociación colectiva semireglada, quiso facilitar el acceso y fortalecer la negociación colectiva, tal como se desprendería de la historia fidedigna de esa ley, siendo obvio que el legislador al incorporar el nuevo artículo 314 bis, con posterioridad al artículo 178, del Código del Trabajo, previó que éstos convenios tendrían los mismos efectos que los contratos colectivos, conclusión que se ve reforzada teniendo presente el principio de "no discriminación", en el sentido que trabajadores que llevan a cabo negociaciones colectivas regladas tendrían una posición privilegiada respecto del resto de los trabajadores, hecho que no tiene justificación.

Finalmente, señala que este Servicio, a través de la Circular N°29, de 1991, ha reconocido el esquema tributación de las indemnizaciones establecido en el Código del Trabajo.


II.- ANÁLISIS.

El Código del Trabajo, en su artículo 178, inciso 1°, establece que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario, agregando su inciso 2°, que sin perjuicio de ello, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N°13, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso 1°.

En relación con la materia, debe tenerse presente que el Código del Trabajo establece tres tipos de negociación colectiva, a saber; i) la reglada, correspondiente a aquella negociación que se efectúa con sujeción a todas y cada una de las normas de carácter procesal establecidas en el Libro IV de ese texto legal; ii) la no reglada, establecida en el artículo 314 del mismo, que consiste en la negociación directa que, en cualquier momento, se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales en representación de los trabajadores afiliados a la misma, y que no da lugar a las prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado, concluyendo con la suscripción de un convenio colectivo, y, por último, iii) la semireglada en cuyo procedimiento deben observarse las normas procesales contenidas en los artículos 314 bis, 314, bis A y 314 Bis B, del mismo Código, siendo éste último tipo de negociación la que origina la consulta, y en virtud de la cual un grupo de trabajadores de la empresa tendría derecho a percibir indemnizaciones por montos superiores a los legales.

Ahora bien, el artículo 314 Bis C, del Código del Trabajo, establece que la negociación en análisis no se sujetará a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada, ni se tendrán los derechos, prerrogativas y obligaciones que para ésta se contemplan en el mismo Código, disponiendo que los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos.

En tal sentido, si bien de acuerdo a Ley este tipo de negociación puede culminar en la suscripción de un convenio colectivo, produciendo los mismos efectos que otras especies de negociación, tal circunstancia no permite hacer abstracción de la norma especial sobre tributación de indemnizaciones que establece el Código del Trabajo, en su artículo 178, la cual reserva el carácter de no constitutivas de renta taxativamente sólo a las siguientes indemnizaciones: a) las establecidas por ley; b) las pactadas en contratos colectivos de trabajo y c) las pactadas en convenios colectivos que complementen modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Por ello, resulta innegable que una indemnización superior a la legal pactada en un convenio colectivo conforme al procedimiento de negociación semireglada, que no encuentra como antecedente un contrato colectivo, no se ve favorecida con liberación tributaria alguna.

Razonar en un sentido contrario, atenta contra el régimen de tributación de indemnizaciones, que distingue claramente entre contrato colectivo y convenio colectivo, liberando de tributación sólo las indemnizaciones por años de servicios pactadas en convenios colectivos que complementen modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, sin que proceda para efectos de su tributación, igualar ambas clases de instrumentos, siendo innegable que si el legislador hubiera querido asimilar la tributación de estas indemnizaciones a la de los contratos colectivos, hubiese modificado el inciso 1°, del artículo 178, del Código del Trabajo, lo que no ha ocurrido.

En tal sentido, frente a una consulta efectuada por este Servicio sobre la misma materia a la Dirección del Trabajo, es decir, sobre las indemnizaciones pactadas en convenios colectivos, dicho organismo resolvió a través del Ord. N°7.657, de 19.11.91, que para que las estipulaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo puedan beneficiarse con la exención tributaria que les alcanza, debe existir continuidad entre los respectivos instrumentos colectivos de trabajo que complementen, modifiquen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo y tener además, como antecedente, próximo o remoto, un contrato colectivo, requisito éste último que analizado de acuerdo con el objetivo tenido a la vista por el legislador, cual es el evitar el establecimiento en forma discriminatoria de indemnizaciones elevadas exentas de tributación, debía entenderse cumplido igualmente cuando su antecedente se encontrara en otro convenio colectivo, en un fallo arbitral e incluso más remotamente, en un acta de avenimiento celebrado en conformidad con la legislación vigente con anterioridad al derogado D.F.L. N 2.758, de 1979, sin que sea exigible la identidad de los trabajadores en los correspondientes instrumentos, pero si continuidad entre el convenio que otorga la indemnización y el instrumento colectivo que le antecede.

III.- CONCLUSIÓN.

Las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere su consulta, vale decir, aquellas pagadas en virtud de un convenio colectivo que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 178, del Código del Trabajo, esto es, complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de contratos colectivos, no se benefician con la liberación de impuestos que establece el inciso 1° de esa misma norma legal. En consecuencia, tales indemnizaciones deben sujetarse a lo establecido en el inciso 2°, del citado artículo 178, del Código del Trabajo, para los fines de aplicar lo dispuesto en el N°13, del artículo 17, de la LIR.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2046, de 01.09.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos