II. ANÁLISIS.
De conformidad con lo dispuesto en la letra g), del N°8, del artículo 17, de la LIR, no constituye renta el mayor valor obtenido en la adjudicación de bienes con motivo de la liquidación de la comunidad que nace como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, a favor de cualquiera de la cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos. De este modo, el referido mayor valor no se declarará ni se afectará con ningún impuesto a la renta.
Ahora bien, tal como hace presente la Circular N°37, de 2009, que se refiere a la materia, de acuerdo con la legislación civil chilena, la sociedad conyugal no constituye una comunidad. La comunidad sólo nace una vez disuelta la sociedad conyugal, y la división de los bienes sociales se sujeta a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.
Por su parte, la partición o adjudicación de bienes tiene un efecto declarativo, en virtud del cual se entiende que el adjudicatario ha sido dueño del bien adjudicado desde el momento en que se formó la comunidad y no desde la fecha de la adjudicación. Tratándose de la indivisión que nace al disolverse la sociedad conyugal, el efecto declarativo se retrotrae precisamente a la fecha en que se disuelve la sociedad, pues, como se señaló, la comunidad nace en ese momento.
En el caso que plantea en su presentación, la sociedad conyugal se habría disuelto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1764, N°5, del Código Civil, en virtud del pacto de separación total de bienes acordado por los cónyuges de acuerdo al artículo 1723 del mismo cuerpo legal, precepto que permite a los cónyuges mayores de edad durante el matrimonio, entre otras cosas, sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de de separación total. El pacto que los cónyuges celebren en tal sentido, debe otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Dicha subinscripción sólo puede practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. Agrega la última disposición legal comentada que en la escritura pública de separación total de bienes, los cónyuges pueden liquidar la sociedad conyugal, pero tal liquidación no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción antes referida.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que proporciona, los cónyuges habrían pactado la separación total de bienes en el año 1988, pacto que se habría subinscrito oportunamente al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Por tanto, y bajo el supuesto que se han cumplido los requisitos que la ley establece para que el pacto de separación total de bienes produzca plenos efectos tanto respecto de los cónyuges como de terceros, cabe concluir que a esa fecha se disolvió la sociedad conyugal y que en ese mismo momento nació una comunidad entre los cónyuges, sin perjuicio que éstos hubiesen optado por liquidarla en el mismo instrumento.
En consecuencia, el efecto declarativo de la adjudicación, implica que los adjudicatarios se entienden dueños de los bienes adjudicados desde el momento en que nació la comunidad, vale decir, desde la fecha de la subinscripción del pacto de separación total de bienes, sin que ello se vea alterado por la posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de los bienes adjudicados a nombre de los adjudicatarios.
III. CONCLUSIÓN.
En la medida en que el pacto de separación total de bienes a que se refiere se haya subinscrito oportunamente al margen de la inscripción matrimonial, este Servicio entiende que desde ese momento se encuentra disuelta la sociedad conyugal, naciendo por tanto una comunidad entre los cónyuges, los cuales desde esa fecha se entienden dueños de los bienes comunes en virtud de la ley, sin que la posterior adjudicación, cuyo efecto es meramente declarativo, ni menos la inscripción del bien a nombre del adjudicatario en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, modifiquen dicha fecha de adquisición.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2049, de 01.09.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos