RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64 BIS, ART. 64° TER – DECRETO LEY N° 600, DE 1974, ART. 11° BIS – CIRCULAR N° 74, DE 2010. (ORD. N° 2381, DE 14.10.2011)
MODIFICACIÓN DE CONTRATO DE INVARIABILIDAD, POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY N° 20.469.
I. ANTECEDENTES.
Por escritura pública de 26 de marzo de 2007, el Estado de Chile y XXXX suscribieron un contrato de invariabilidad de conformidad con el artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026. En virtud del mismo, se otorgó al inversionista nacional, entre otros, los derechos e invariabilidades del artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974.
En el marco de los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.469, con fecha 17 de enero de 2011, XXXX manifestó ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, su voluntad de optar por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Mediante Resolución Ministerial Exenta N°16, de 2011, se aceptó la solicitud de la empresa en este sentido, por lo que corresponde ahora la suscripción de la modificación del contrato de inversión correspondiente. Sin embargo, a dicho Ministerio le han surgido dudas en cuanto a la procedencia de incluir algunas menciones que ha propuesto la empresa.
En particular, la empresa ha solicitado incorporar en una de las cláusulas lo siguiente: "en relación a dichas normas, el Servicio de Impuestos Internos dictó las Circulares número setenta y cuatro y setenta y ocho del año dos mil diez, las que se entienden incorporadas al presente contrato como parte integrante del mismo."
Asimismo, en cuanto al régimen aplicable para los años calendarios 2010, 2011 y 2012, la empresa solicita incorporar las instrucciones impartidas en la Circular N°74, de 2010 y particularmente el Anexo 8 de la misma, ello con la finalidad de aclarar que la tabla contemplada en el inciso 2°, del artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.469, y que se desarrolla en el Anexo 8, de la Circular N°74, de 2010, aplicable para el período 2010, 2011 y 2012, procedería sólo respecto de los explotadores mineros que en ese tiempo tuvieran una producción mayor a 50.000 Toneladas Métricas de Cobre Fino. En cambio, tratándose de explotadores con una producción que no exceda a la indicada, se aplicarían los artículos 64 bis y 64 ter conforme su texto incorporado por la Ley N°20.469, de acuerdo con los reglas generales.
II. ANÁLISIS.
De acuerdo al artículo 1 transitorio, de la Ley N°20.469, los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de sus aportes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, mantuviesen vigente un contrato de inversión extranjera conforme al artículo 11 ter, del D.L. N°600, de 1974, podían optar por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, con las modificaciones establecidas en el artículo 2 transitorio de la misma Ley N°20.469. Agrega la norma legal citada que ello sería igualmente aplicable a las empresas que, no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hubiesen suscrito un contrato con el Estado de Chile conviniendo la invariabilidad tributaria del artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026.
En este sentido, cabe señalar que la opción que el contribuyente decide ejercer de conformidad con el artículo 1 transitorio de la Ley N°20.469, sólo puede ser entendida como la sustitución del régimen tributario del impuesto específico a la actividad minera por el régimen que establece el artículo 2 transitorio del mismo texto legal, pero de ninguna manera puede entenderse que dicho régimen otorga invariabilidad de las instrucciones e interpretaciones de este Servicio en relación con dichas normas legales. Por tanto, las menciones solicitadas por la empresa resultan improcedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible informar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 transitorio, de la Ley N°20.469, los contribuyentes que hayan ejercido la opción de acogerse al régimen transitorio de la Ley N°20.469, durante los años calendarios 2010, 2011 y 2012, estarán afectos al Impuesto Específico a la Actividad Minera, según las tasas y base de cálculo contempladas por los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, conforme su texto incorporado por la Ley N°20.469, con las modificaciones señaladas por el inciso 2°, de la referida disposición transitoria.
De acuerdo con ello, tratándose de explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas conforme a la letra d), del artículo 64 bis, de la LIR, excedan al valor equivalente a 50.000 Toneladas Métricas de Cobre Fino, se aplicará la tabla que contiene el referido inciso 2°. En cambio, tratándose de explotadores mineros que no excedan durante el período referido el valor antes indicado, dicha tabla no resulta aplicable, aplicándose plenamente las normas de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR de acuerdo con el texto fijado por la Ley N°20.469, caso en el cual resulta aplicable la tabla contenida en el Anexo 1, de la Circular N°74, de 2010.
III. CONCLUSIÓN.
En cuanto a su consulta, cabe señalar que resulta improcedente otorgar, a través de la modificación del contrato, invariabilidad de las instrucciones o interpretaciones de este Servicio en relación con las normas de la Ley N°20.469, pues tal como se indicó previamente, la opción que el contribuyente decide ejercer de conformidad con el artículo 1 transitorio de la Ley N°20.469, consiste en la sustitución del régimen tributario del impuesto específico a la actividad minera por el régimen que establece el artículo 2 transitorio del mismo texto legal, y éste no contempla, a diferencia del artículo 11 bis del D.L. N° 600, de 1974, la facultad de que autoridad alguna pueda otorgar invariabilidad de dichas instrucciones o interpretaciones.
Finalmente, se concluye también que tratándose de explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas conforme a la letra d), del artículo 64 bis, de la LIR, excedan al valor equivalente a 50.000 Toneladas Métricas de Cobre Fino, se aplica la tabla que contiene el inciso 2°, del artículo 2 transitorio, de la Ley N°20.469, según se instruye en el Anexo 8, de la Circular N°74, de 2010, mientras que para el caso de explotadores mineros cuyas ventas anuales no excedan durante el período referido del valor antes indicado, se aplican las plenamente las normas de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo con el texto fijado por la Ley N°20.469, para cuyos efectos se debe tener el cuenta lo instruido en el Anexo 1, de la Circular N°74, de 2010.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2381, de 14.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos