I.- ANTECEDENTES.
I.1. Antecedentes de hecho.
En cumplimiento del programa de "Inversiones 14 bis", se ha fiscalizado a un contribuyente, quien efectuó retiros destinados a reinversión durante el ejercicio 2007, conforme a la letra A, número 1°, letra c), del artículo 14 de la LIR, en la sociedad Inversiones Ltda., acogida al artículo 14 bis del citado texto legal.
En relación a la situación planteada, señala que hay criterios contrapuestos entre lo establecido en los artículos transitorios de la Ley N° 20.170, y el Oficio N° 646, de 2009, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente, en cuanto a la entrada en vigencia de la modificación efectuada por la señalada Ley al inciso 4°, del artículo 14 bis, de la LIR.
I.2. Antecedentes de derecho.
El artículo 1°, N° 1, de la Ley N° 20.170, sustituyó, en el inciso cuarto del artículo 14 bis, de la LIR, la palabra "incluso" por el vocablo "salvo", con el objeto de establecer que la reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c), del N° 1, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT, no siendo aplicable dicha modalidad de reinversión cuando los referidos retiros se reinviertan en empresas acogidas al régimen del artículo 14 bis de la LIR.
El artículo 1° transitorio de la Ley N°20.170, estableció que lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta Ley regirán desde el 1 de enero del año 2007, afectando en consecuencia, a las operaciones, actividades o circunstancias a que se refieren dichos artículos a partir del año comercial 2007.
El artículo 2° transitorio del mismo texto legal, dispuso que los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14 bis de la LIR, que por la ley N° 20.170, se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta Ley se introduce al referido artículo 14 bis a contar del día 1 de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.
II.- ANÁLISIS.
En relación a la materia en consulta, se debe considerar las siguientes reglas:
a) En primer término, de acuerdo a lo establecido en la primera parte de la letra c), del N° 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, los retiros efectuados desde una empresa que declara sus rentas efectivas por medio de contabilidad completa, sólo pueden ser invertidos en otras empresas de las mismas características. Por lo tanto, para los efectos de esta disposición legal, dichos retiros no pueden ser destinados a ser reinvertidos en empresas acogidas al artículo 14 bis de este texto legal.
b) Antes y después de la vigencia de la Ley 20.170, que modificó el inciso 4° del artículo 14 bis de la LIR, los retiros efectuados desde empresas sujetas al artículo 14 bis, siempre han podido ser destinados a ser reinvertidos en otras empresas que declaran renta efectiva según contabilidad completa, ello para los efectos de la letra c), del N° 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR.
c) Respecto de los retiros efectuados desde empresas sujetas al artículo 14 bis, de la LIR, destinados a ser reinvertidos en otras empresas de las mismas características, cabe distinguir si la empresa fuente estaba sujeta a este régimen de tributación antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.170, o si la empresa fuente se acogió al artículo 14 bis a contar de la vigencia de la citada Ley N° 20.170.
c.1) En el primer caso, esto es, si se trata de una empresa que estaba sujeta al régimen de tributación del artículo 14 bis antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.170, es decir, antes del 1 de enero de 2007, los retiros que se hayan efectuado de ellas podían ser destinados a ser reinvertidos en otras empresas sujetas al artículo 14 bis, hasta el 31 de diciembre de 2007, por aplicación del artículo 1° N° 1, en relación al artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.170. En efecto, de esta última disposición legal se desprende que a contar del 1 de enero de 2008, los retiros efectuados de estas empresas sólo se podrán reinvertir en empresas que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad, y obligadas a llevar registro FUT.
c.2) Si la empresa fuente se acogió al artículo 14 bis a contar de la vigencia de la citada Ley N° 20.170, es decir, a partir del 1 de enero de 2007, los retiros que se efectúen de ellas, a partir de esta fecha, sólo podrán ser destinados a reinversión en empresas que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa; ello por aplicación de la modificación incorporada al citado 14 bis, por el artículo 1° N° 1, de la Ley 20.170, en relación al artículo 1° transitorio de la misma Ley.
III.- CONCLUSIONES.
Cabe señalar en primer término que en su requerimiento no se especifica si la sociedad fuente, desde la cual se efectuaron los retiros destinados a reinversión, es una empresa que declara sus rentas efectivas por medio de contabilidad completa o se trata de una empresa sujeta al régimen simplificado y optativo del artículo 14 bis de la LIR. Sólo señala que la empresa receptora de dichas reinversiones se encontraba acogida al citado artículo 14 bis.
Conforme a lo antes expresado, en relación a la consulta específica formulada, es decir, respecto de la procedencia de efectuar una reinversión de rentas, de acuerdo a la letra c), del N° 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, durante el ejercicio 2007, en una empresa acogida al artículo 14 bis, del mismo texto legal, se debe distinguir las siguientes situaciones:
a) En caso que la empresa desde la cual se efectuó el retiro declaraba sus rentas efectivas por medio de contabilidad completa conforme a las reglas generales, no es procedente efectuar una reinversión en la empresa sujeta al artículo 14 bis de la LIR, ello porque el citado artículo 14 dispone que tales inversiones, para que se produzcan los efectos tributarios que contempla, deben efectuarse en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, lo que no ocurre en el caso de aquellos contribuyentes acogidos al artículo 14 bis, quienes determinan sus rentas conforme a dicha disposición legal, la que se encuentra en el Título I de la Ley.
b) Si la empresa desde la cual se efectuó el citado retiro, optó por declarar sus rentas conforme al artículo 14 bis, de la LIR, desde el 1 de enero de 2007, dicho retiro no era procedente reinvertirlo en la empresa acogida al artículo 14 bis del mismo texto legal.
c) Si la empresa desde la cual se efectuó el señalado retiro, se encontraba sujeta al régimen tributario del artículo 14 bis de la LIR antes del 1 de enero de 2007, entonces la reinversión precitada era procedente realizarla, en atención a que respecto de estos contribuyentes, la limitación rige a contar del 1 de enero de 2008; es decir, en este caso se podía efectuar las señaladas reinversiones en otras empresas que declaraban sus rentas conforme al citado artículo 14 bis hasta el 31 de diciembre de 2007.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2396, de 17.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos