RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N°3, 29 Y 31 – CIRCULAR N°1512 DE 2001, DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS – OFICIO N°2613 DE 1985 Y N°2375 DE 2011 (ORD. N°2397, DE 17.10.2011) (ORD. N° 2397, DE 17.10.2011)
IMPROCEDENCIA DE REBAJA DE GASTOS EVENTUALES O PRESUNTOS – COMPAÑÍAS DE SEGUROS – RESERVAS TÉCNICAS – NO EXISTE NORMA TRIBUTARIA ESPECIAL – INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS (SVS) – SITUACIÓN DE LOS MONTOS MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA SVS – NO ES EXTENSIVA A RESERVAS VOLUNTARIAS – RESERVA ADICIONAL O RESERVA TÉCNICA FINANCIERA
Mediante correo electrónico solicita información sobre las normas tributarias que indica.

I.- ANTECEDENTES.

Solicita se le informe sobre la existencia en Chile de una regulación especial tributaria, que le permita a las empresas aseguradoras deducir las provisiones y reservas y se indique cuáles son éstas.

II.- ANÁLISIS.

En Chile y para efectos tributarios, las compañías de seguros son contribuyentes del impuesto a las utilidades o rentas de las empresas .

Para determinar su base imponible afecta a dicho tributo, deben considerar la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial respectivo , y por otra parte, deducir los gastos efectivos incurridos en la generación de los referidos ingresos, pagados o adeudados durante el ejercicio por el cual se declaran las rentas, no siendo procedente la rebaja de gastos eventuales o presuntos, cuya realización queda supeditada a hechos futuros inciertos y sin perjuicio de que deban considerar los demás ajustes de carácter tributario que ordena la Ley .

No existe por tanto, una norma especial de orden tributario que regule el tratamiento específico que debe darse a las reservas técnicas que deben constituir las citadas compañías.

No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), entidad que regula en el país las actividades de las compañías de seguros, ha instruido sobre la forma en que las compañías de seguros de vida deben determinar sus reservas técnicas mínimas obligatorias y su contabilización para efectos de entregar la información que les soliciten.

Ahora bien, considerando que no existe normativa de carácter legal que regule en forma expresa la deducción de estas reservas, este Servicio impartió instrucciones sobre el tratamiento tributario que las compañías de seguro de vida debían dar a las reservas técnicas mínimas que se encuentran obligados a constituir.

III.- CONCLUSIONES.

De conformidad a las instrucciones de este Servicio, las reservas técnicas mínimas deben constituirse de acuerdo a lo dispuesto por la SVS en sus propias instrucciones y tienen por objeto reflejar las obligaciones las compañías de seguros de vida asumen con sus asegurados, al tener que cubrir pagos eventuales por conceptos de primas y siniestros. Para fines tributarios, deben ser consideradas un menor ingreso tributable de estas empresas, únicamente en la medida que las primas de seguros percibidas o devengadas sean reconocidas como ingresos brutos por su monto total, sin deducción de ninguna especie.

Este tratamiento tributario alcanza únicamente hasta los montos mínimos exigidos por la SVS y, por tanto, no es extensivo a las reservas voluntarias que las compañías de seguros hagan o constituyan por cuenta propia, por sobre los montos mínimos exigidos por la SVS.

Mediante Oficio N°2.375, de 14 de octubre de 2011, este Servicio efectuó una distinción en el tratamiento tributario que debe darse a las reservas técnicas mínimas que deben constituir las compañías de seguro, atendiendo a la particular naturaleza de cada una de ellas.

En ese sentido, se estableció que el tratamiento tributario descrito en el Oficio N°2.613, de 1985, se aplica sólo a aquellas reservas técnicas mínimas de carácter obligatorio, constituidas con el objeto de reflejar las obligaciones que las compañías de seguro asumen con sus asegurados al momento de contratar una póliza determinada, en la medida que se reconozca el ingreso bruto por las primas respectivas. En esta situación se encuentra la denominada Reserva Técnica Base (RTB), la cual se constituye en el ejercicio en que se efectúa la venta de la póliza respectiva.

De lo dicho, se concluye que las compañías de seguros deben reconocer anualmente como ingresos brutos la totalidad de las primas pagadas por las ventas de pólizas de seguros. De tal suma, en forma excepcionalísima, se deducen aquellas cantidades destinadas a constituir la RTB conforme a las normas e instrucciones impartidas por la SVS, puesto que corresponden a un menor ingreso del ejercicio, resultando procedente tal ajuste en el ejercicio en que se considere percibido o devengado el ingreso por las primas. De esta manera, sólo es posible establecer el vínculo que justifica el reconocimiento de un menor ingreso, en el mismo ejercicio en que éste se devenga.

Las compañías señaladas, también tienen la obligación de constituir una reserva adicional, denominada Reserva Técnica Financiera (RTF), la que es exigida por la SVS, en consideración a otros elementos, no sólo en función de la obligación de pago por las pólizas suscritas, sino que principalmente en función de la relación de calce que existe entre los flujos de activos y pasivos. Tal es así, que la propia SVS ha señalado que para efectos financieros, sólo la RTB afecta los resultados del ejercicio, en cambio, la RTF se contabiliza con cargo o abono, según corresponda, a cuentas de patrimonio.

Considerando estos antecedentes, la RTF que se registra en el ejercicio de la venta de la póliza, tiene el carácter de reserva mínima para efectos financieros, en tanto, constituye una exigencia que deben cumplir por requerimiento de la SVS. Sin embargo, para efectos tributarios no corresponde a un menor ingreso tributable, puesto que sólo representa una mayor garantía que deben registrar estas compañías al no poder disponer libremente de parte de su patrimonio.

Finalmente, se estableció que la RTB o RTF que deba registrarse en los ejercicios posteriores al de la venta de las pólizas, sea producto de los ajustes por calce, por cambio en los factores que deben considerarse para determinarlas, como resulta ser la modificación de las tablas de mortalidad, o por cualquier otra razón, no tienen el carácter de un menor ingreso tributable por primas recibidas, ni corresponden a pérdidas reales o efectivas que hayan experimentado tales aseguradoras, por lo que a falta de texto legal expreso que lo autorice, no pueden ser reconocidas con cargo a los resultados de los ejercicios siguientes, ya sea como un menor ingreso, pérdida o gasto deducible.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2397, de 17.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos