RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57 BIS (ORD. N°2403, DE 17.10.2011) (ORD. N° 2403, DE 17.10.2011)
CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL ARTÍCULO 57 BIS – CRÉDITO – EMPRESA DEDICADA A LA DISTRIBUCIÓN DE FONDOS MUTUOS POR INTERNET – NO ES INSTITUCIÓN RECEPTORA SEÑALADA EN LA LEY – FALTA DE ANTECEDENTES – NO POSIBLE EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Consulta sobre la forma de traspasar el beneficio tributario a las personas naturales que indica cuando las inversiones en instituciones receptoras del artículo 57 bis de la LIR se lleven a cabo a través de la institución intermediaria que señala.

I.- ANTECEDENTES.

Por medio de su presentación expresa que los contribuyentes acogidos al artículo 57 bis, de la LIR pueden descontar, en su declaración anual de impuestos a la renta, como crédito contra el Impuesto Global Complementario o el Impuesto Único de Segunda Categoría, un 15% del ahorro neto positivo del ejercicio. Agrega a continuación, que los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo del artículo 57 bis, de la LIR, solo pueden ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para estos efectos se denominan Instituciones Receptoras.

Ahora bien, respecto de la sociedad Spa., cuya certificación estaría en proceso en la Superintendencia de Valores y Seguros, señala que es una empresa que se dedica a la distribución de fondos mutuos por INTERNET bajo el concepto de arquitectura abierta. Para el desarrollo de este negocio, dicha Agencia suscribirá acuerdos de distribución con la mayoría de las Administradoras de Fondos Mutuos. De acuerdo con ello, la agencia recibirá fondos de terceros, que serán invertidos en cuotas de fondos mutuos acogidas a la franquicia del artículo 57 bis. En conformidad con lo señalado y no siendo la agencia una institución receptora de aquellas a las que se refiere el artículo 57 bis, de la LIR, que sin embargo recibirá fondos de terceros para que sean invertidos en cuotas de fondos mutuos acogidos a ese beneficio tributario, consulta sobre cómo traspasar el beneficio tributario a las personas naturales que finalmente llevan a cabo tales inversiones, dado que en la práctica la Agencia sólo será un intermediario de la inversión en fondos mutuos.

II.- ANÁLISIS.

Considerando que no acompañó a su presentación antecedentes tales como borradores de contratos u otros que permitan a este Servicio formarse una idea cabal de la naturaleza jurídica de su intermediación y de las operaciones que llevará a cabo, así como de los derechos y obligaciones que tendrá tanto respecto de las Administradores de Fondos Mutuos que indica, como de los clientes personas naturales que suministrarán los recursos con los que en definitiva se llevarán a cabo las inversiones, no resulta posible pronunciarse sobre el particular, debido a que no resulta claro, entre otros aspectos, si llevará a cabo las inversiones a que se refiere a nombre propio o de terceros.

III.- CONCLUSIÓN.

En consecuencia, con los antecedentes tendidos a la vista, no resulta posible a este Servicio pronunciarse respecto de los efectos tributarios de las operaciones que someramente describe en su presentación.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2403, de 17.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos