I.- ANTECEDENTES.
Señala en su presentación, que el artículo 69, de la Ley N°18.681, establece que pueden ser donatarios las Universidades Estatales y/o particulares reconocidas por el Estado y los Institutos Profesionales Estatales y/o particulares reconocidos por el Estado, pero que en otros párrafos de esta misma disposición, se utiliza la acepción Instituciones de Educación Superior como donatarios. Agrega a continuación, que la Ley General de Educación (Ley N°20.370), en su artículo 21, define la educación superior y a través de sus artículos 54 y 64 al 68, establece que ésta comprende a las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica.
Señala además que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Educación, en su artículo 33, establece que el Estado reconocerá oficialmente a las siguientes Instituciones de Educación Superior: a) Universidades; b) Institutos Profesionales; c) Centros de Formación Técnica; y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuela de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
II.- ANÁLISIS.
El Ministerio de Educación, mediante el Oficio N°xxxx de xx.xx.xx, en respuesta a consulta formulada por este Servicio sobre la posibilidad de incluir a la Escuela Militar YYY, dentro de las instituciones donatarias a que se refiere el artículo 69, de la Ley N°18.681, junto con concluir que las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de Orden, no calificaban como entidades reconocidas por el Estado para los efectos de lo dispuesto en dicha ley, incluyó, por medio del N°4 de su dictamen, a los Centros de Formación Técnica, entre las instituciones de educación superior que no califican para los mismos efectos. Además, este Servicio ha sostenido reiteradamente que la definición sobre cuáles son las instituciones de educación superior que califican como donatarios para los efectos de lo dispuesto en el artículo 69, de la Ley N°18.681, es de competencia del Ministerio de Educación.
De acuerdo con lo señalado y considerando que con posterioridad a la dictación del citado Oficio N°xxxx, se modificó la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, este Servicio consultó a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, si la interpretación que contiene, se mantenía vigente a la luz del actual texto de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
En su respuesta , el Jefe de División de Educación Superior del Ministerio de Educación, concluyó que el marco jurídico que rige a esta materia, excluye a los Centros de Formación Técnica de lo dispuesto en el artículo 69, de la Ley N° 18.681.
III.- CONCLUSIÓN.
El Centro de Formación Técnica XXXX, al que se refiere su presentación, no califica como una institución donataria para los efectos de lo dispuesto en el artículo 69, de la Ley N° 18.681, sobre Ley de Donaciones a Universidades e Institutos Profesionales.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2849, de 28.11.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.