1. Antecedentes de hecho.
Señala que un corredor de seguros celebra contratos de reaseguro con compañías extranjeras a las que retiene, en virtud de lo establecido en el N° 3, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el Impuesto Adicional sobre el monto total de las primas cedidas. A su juicio, esta obligación recae sobre el pagador, esto es, el corredor, puesto que es él quien efectúa el pago al exterior y no la compañía de seguros. Indica que sin embargo, hay compañías de seguros que entienden que el corredor obra como mandatario y, por lo tanto, quien debe retener es el mandante, esto es, la compañía de seguros.
2. Antecedentes de derecho.
El N°3, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, establece que tratándose de reaseguros contratados con compañías no establecidas en Chile, el Impuesto Adicional será de un 2%, y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna. El referido impuesto, que grava a personas sin residencia ni domicilio en Chile, está sujeto a retención, conforme al artículo 74, N°4, de la LIR. Esta norma legal establece que se encuentran obligados a practicar la retención los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas a Impuesto Adicional en virtud de, entre otras normas, el artículo 59, de la LIR.
Por otra parte, conforme al artículo 83, de la LIR, la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención a que se ha hecho referencia, recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que este Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.
II.- ANÁLISIS.
En relación a la obligación de retención del Impuesto Adicional, en Oficio N°2.124, de 2010, este Servicio señaló que, en el caso específico de los intereses remesados al exterior gravados de acuerdo al N°1, del artículo 59, de la LIR, el sujeto obligado a practicar la retención, es el deudor que efectúa jurídicamente el pago y no la entidad que cumple el encargo de remesar a nombre del deudor, las respectivas divisas al exterior.
En cuanto a su requerimiento, relativo al sujeto obligado a retener el Impuesto Adicional aplicable a las primas cedidas en contratos de reaseguro, se estima aplicable el criterio contenido en el Oficio citado en el párrafo anterior, por lo que de acuerdo al artículo 74, N°4, en relación con el artículo 59, N° 3, ambos de la LIR, tratándose del Impuesto Adicional que grava las primas que se paguen o abonen en cuenta a empresas reaseguradoras sin domicilio ni residencia en Chile, el sujeto obligado a practicar la retención respectiva, es el contribuyente que efectúa el pago o abono en cuenta, esto es, el deudor que efectúa jurídicamente el pago, sea que este se lleve a cabo directamente por el citado deudor o por un mandatario designado al efecto.
III.- CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo indicado, el contribuyente obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que de conformidad con el artículo 59, N° 3, de la LIR, grava a las primas cedidas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de reaseguros, es la empresa aseguradora.
La declaración de los impuestos retenidos, que se debe efectuar mediante la Declaración Jurada N°1850, deberá ser presentada por o a nombre del contribuyente con domicilio o residencia en el país que, de conformidad con las disposiciones del artículo 74, N°4, de la LIR, deba practicar la retención del Impuesto Adicional, de acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 7, de 2011.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2850, de 28.11.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.