Expresa que la ley de casinos obliga a la sociedad concesionaria a tener un giro exclusivo, restricción que los obliga a conformar otras sociedades para los distintos servicios que deben ser entregados en forma obligatoria. Por lo tanto, se conformaron como "Casino de Juegos XXX.", que gira en el rubro de concesión de casino y la sociedad "Arrendamientos Turísticos XXX.", de actividad arrendamiento de inmuebles amoblados. Por ambas sociedades se presentaron ante esa Dirección Regional, proyectos para su validación de acuerdo a la Ley N°19.606.
En el caso de "Arrendamientos Turísticos XXX.", sociedad que construyó y habilitó los edificios que albergarán el Casino y el Hotel del Casino, para su arriendo a la concesionaria, esa Dirección Regional rechazó el crédito basándose en lo dispuesto por el inciso 2°, del artículo 1°, de la ley 19.606, ya que a su juicio, dicho inciso no incorpora el arrendamiento, sino que se refiere a construcciones, maquinarias y equipos que pertenezcan al activo físico inmovilizado del contribuyente que se relacione directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios.
El contribuyente, basándose en lo dictaminado por este Servicio en el Oficio N°551, de 20.03.2008, sostiene que cumpliendo el contrato con las exigencias señaladas en dicho pronunciamiento, podría optar al beneficio, es decir, que el propio artículo 1° de la Ley señala que el crédito se aplica sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Finalmente señala que el fin turístico estaría plenamente asegurado, ya que el inmueble se arrendará para ser utilizado como hotel y casino de juegos. Expone además, que lo que debe primar es el destino del inmueble, dado que éste se destinará a hotel, restaurant, centro de convenciones y casino de juegos, el que no puede variarse, ello por imposición de la Ley de Casinos, de modo que no sería relevante si el inversionista que aprovechará el crédito es una persona distinta a aquella que explotará el inmueble por la vía del arrendamiento, en este caso, la persona jurídica que ganó la licitación para explotar un casino de juegos en esta ciudad.
Por su parte, esa Dirección Regional sostiene que el Oficio N°551, de 2008, se refiere al inciso 4°, de la Ley N°19.606, toda vez que en él se resuelve la situación de una empresa inmobiliaria que manda a construir un inmueble a fin de darlo en arrendamiento a una empresa que lo destinará a fines educacionales, que es una situación diferente a la presentada en el caso en análisis, a la cual no procede aplicarle la disposición señalada sino el inciso 2°, de la Ley N°19.606, que establece que la inversión debe estar directamente vinculada con la producción de bienes o la prestación de servicios, circunstancia que no acontece en el caso de una inversión que esté vinculada con el arrendamiento de bienes raíces.
II.- ANÁLISIS.
En conformidad a lo establecido en el artículo 1°, de la Ley N° 19.606, los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tienen derecho hasta el 31 de diciembre de 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII, y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia.
De acuerdo con lo establecido en el inciso 2°, de este mismo artículo, el crédito equivale a un porcentaje del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.
Ahora bien, el inciso 4°, de la disposición comentada, establece que también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2.
El caso en análisis, vale decir, el proyecto de inversión del contribuyente "Arrendamientos Turísticos XXX." consiste, según señala, en la construcción de inmuebles que destinará al giro de su actividad, cual es, el arrendamiento de inmuebles amoblados. El arrendatario de dichos inmuebles amoblados, es decir, la concesionaria del casino de juegos, utilizará estos inmuebles como hotel y casino de juegos.
El Oficio N°551, del 2008, de este Servicio, si bien se refiere a las situaciones especiales establecidas en el inciso 4°, del artículo analizado, resulta aplicable como criterio general a las disposiciones de todo el artículo 1°, de la Ley N°19.606. Esta disposición no establece como requisito para la procedencia del crédito, que el contribuyente que invierte en las edificaciones que se destinen a los fines que establece la Ley, deba ser la misma persona que preste tales servicios, consignando como única condición, que el inmueble construido sea efectivamente destinado a explotarse preferentemente en los fines que señala. Por lo tanto, en la medida que con los antecedentes que corresponda se acredite que el destino del inmueble a construir será preferentemente la explotación comercial con fines turísticos, se estima procedente el crédito tributario que establece la Ley referida; ello aunque tales servicios sean prestados por una persona distinta de quien construye el bien raíz, ya sea porque le fue entregado para tales fines por medio de un contrato de arrendamiento o cedido de alguna otra forma.
III.- CONCLUSIÓN.
En consecuencia, en el caso en consulta se estima que la Sociedad Arrendamientos Turísticos XXX, puede invocar el crédito tributario en cuestión en la medida que cumpla con los demás requisitos que exige la Ley, ya que el bien construido por ella, entregado en arrendamiento a terceros, está destinado a la explotación comercial con fines turísticos por parte del arrendatario.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 2851, de 28.11.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos