RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 18° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 3190, DE 30.12.2011)
VENTA DE ACCIONES – HABITUALIDAD – DETERMINA LA TRIBUTACIÓN APLICABLE AL MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – FACULTAD DE TASACIÓN DEL SERVICIO.
I.- ANTECEDENTES.

AAA., y BBB S.A. (sociedades holding), son las controladoras del XXXS.A., siendo propietarias respectivamente, de un xx% y un xx% de las acciones de XXX.

Las sociedades holding pertenecen al Grupo YYY y su principal actividad es y ha sido ejercer el control permanente sobre otras sociedades del Grupo en Chile, fundamentalmente, el XXX S.A. Respecto de este último, el control lo han ejercido las sociedades holding desde hace muchos años, por lo que, señala, nunca ha existido ánimo de negociar con las acciones, sino que usarlas para llevar a cabo en mejor forma este control.

Indica que el XXX S.A. es la entidad resultante de la fusión de YYY S.A. y TTT S.A., durante 2002. Previo a esta fusión, cada una de las sociedades holding eran controladoras de dichos bancos, como propietarios en forma separada de más de un 50% del capital accionario de ambas entidades. De no haber mediado tal fusión, las sociedades holding ejercerían hasta el día de hoy, en forma separada, el control de dichos bancos, teniendo cada una más del 50% del respectivo capital accionario.

Expone además, que las sociedades holding no han realizado compras y ventas de acciones sobre otras sociedades anónimas, más allá de la inversión permanente como controladoras de otras sociedades del Grupo YYY en Chile.

En relación a lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho que expone en su presentación, solicita se confirme que el régimen tributario que afectaría a una eventual ganancia de capital por la enajenación de las acciones del XXXS.A., debería ser el de Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único a la renta, conforme al N°8, del artículo 17, en relación al artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aún cuando el objeto social de las sociedades holding contemple la inversión o la compra y venta de acciones.

II.- ANÁLISIS.

De conformidad a lo establecido en la LIR, y dependiendo de diversas circunstancias, el mayor valor en la enajenación de acciones puede estar afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único; al Impuesto de Primera Categoría y a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, o bien, ser considerado un ingreso no constitutivo de renta. En este orden de ideas, la "habitualidad" constituye una de las circunstancias que determina la tributación aplicable al mayor valor en la enajenación de acciones. En efecto, conforme al artículo 18 de la LIR, si el mayor valor en la enajenación de acciones representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, éste se gravará con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Para estos efectos, la habitualidad se determina considerando las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate .

Mediante diversos pronunciamientos , este servicio se ha referido a ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones. El ánimo o intención se debe colegir de las consideraciones o elementos de juicio señalados, considerando el objeto o actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, entre otros .
De los antecedentes acompañados en su presentación, se desprende que el objeto de la adquisición de las acciones del XXX por las sociedades holding ha sido ejercer su control y no negociar con tales títulos.
Por otro lado, respecto de la circunstancia de tener menos de un 50% del capital de la sociedad emisora de las acciones, cabe expresar que de conformidad a la Ley y las instrucciones de este Servicio, debe considerarse el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación y no sólo el porcentaje de participación que detenten los accionistas. En este sentido, se estima que el ánimo o intención de las sociedades holding respecto de la inversión efectuada con los fines antes señalados, que antes de la fusión eran propietarias de más de un 50% de las acciones de cada banco, no cambia necesariamente como consecuencia de la fusión que indica.

En otro orden de ideas, tal como lo ha sostenido este Servicio con anterioridad, el objeto social de la entidad vendedora, no es el único elemento de juicio a considerar para los efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones de enajenación de acciones.

Por consiguiente, basado sólo en lo indicado en su presentación, en opinión de este Servicio, las sociedades inversionistas no habrían adquirido las acciones de que se trata para negociar con ellas en las bolsas de valores del país, sino que usarlas o servirse de ellas para el control de la sociedad emisora y, de esta manera, llevar a cabo en mejor forma sus actividades relacionadas con el control de esta última.

III.- CONCLUSIONES.

Basado en las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia y considerando los antecedentes expuestos en su presentación, este Servicio estima que la operación de venta de acciones proyectada por una de las sociedades holding, emitidas por XXX S.A., no sería una negociación habitual para los efectos previstos en el N°8, del artículo 17 y en el artículo 18, ambos de la LIR, conclusión que debe entenderse sin perjuicio de la verificación que, en las instancias de fiscalización correspondientes, se efectúe de los antecedentes de hecho descritos por el peticionario en su presentación y de otras circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, materias que escapan a la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias que lleva a cabo esta Dirección.

Se hace presente, que el mayor valor obtenido en la operación comentada se afectará con los impuestos de Primera Categoría, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, si la cesión de acciones que describe se efectúa a una persona relacionada, en los términos del inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR.

Finalmente, se hace presente que este Servicio podrá ejercer, respecto de los precios o valores involucrados en la enajenación de acciones que describe, las facultades de tasación que contempla el artículo 64, del Código Tributario, siempre que concurran las circunstancias que al efecto se establece en el propio artículo 64, o bien aquellas señaladas en el inciso 5°, del N° 8, del artículo 17, de la LlR.

MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3190, de 30.12.2011
Subdirección Normativa
Dpto. De Impuestos Directos