Indica que el año 1997 una sociedad adquirió x.xxx.xxx acciones de la sociedad anónima abierta AAA, las que enajenó el año 2010 a fin de manejar de otra manera sus inversiones. Añade que los dividendos de esta compañía eran sus principales activos y mayoritario ingreso.
Afirma que la inversión en estas acciones no se efectuó con fines especulativos, sino que para mantener una inversión permanente y percibir sus dividendos. Además, agrega, no se habrían realizado operaciones de venta sobre otras acciones; constituyendo su principal actividad, la relacionada con la participación accionaria en la sociedad AAA.
En atención a las consideraciones de derecho que indica en su presentación, solicita que se confirme que la enajenación de las citadas acciones es una operación no habitual, para los efectos de lo previsto en el artículo 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no obstante que dentro del objeto social se menciona la adquisición y enajenación de acciones.
II.- ANÁLISIS.
De conformidad a lo establecido en la LIR, y dependiendo de diversas circunstancias, el mayor valor en la enajenación de acciones puede estar afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único; al Impuesto de Primera Categoría y a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, o bien, ser considerado un ingreso no constitutivo de renta. En este orden de ideas, la "habitualidad" constituye una de las circunstancias que determina la tributación aplicable al mayor valor en la enajenación de acciones. En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 18, de la LIR, si el mayor valor en la enajenación de acciones representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, éste se gravará con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Para estos efectos, la habitualidad se determina considerando las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate .
Mediante diversas instrucciones , este servicio se ha referido a ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones. El ánimo o intención se debe colegir de las consideraciones o elementos de juicio señalados, considerando el objeto o actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, y otras que ella indica .
Según señala en su requerimiento, el objeto de la adquisición de las acciones de la sociedad AAA, habría sido mantener una inversión permanente, con el fin de percibir los dividendos, y no negociar con dichos títulos, lo que se habría realizado desde el año 1997 hasta el año 2010, constituyendo además su principal activo. Al respecto, el ánimo que el enajenante pudiera tener al momento de adquirir las acciones que enajena, es una de las circunstancias a evaluar para los fines de calificar si existe o no habitualidad en la enajenación, pero no constituye por sí solo, o por el mero hecho de declararse, el elemento que determine la existencia o ausencia de la habitualidad en la venta de las acciones, ya que como se señaló, dicho ánimo debe determinarse a la luz del conjunto de circunstancias previas y concurrentes a la enajenación.
De este modo, basado únicamente en lo expuesto en su presentación, en opinión de este Servicio, el inversionista no habría adquirido las acciones de que se trata para negociar con ellas en las bolsas de valores del país, sino que usarlas o servirse de ellas para el control de la sociedad emisora y, de esta manera, llevar a cabo en mejor forma sus actividades relacionadas con el control de esta última.
III.- CONCLUSIONES.
Tanto de la Ley como de las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, se desprende que la calificación como habitual o no de una determinada transacción u operación se determina considerando las circunstancias previas y concurrentes a la misma.
A juicio de este Servicio, en el caso particular en consulta, la operación a que se refiere no sería una negociación habitual para los efectos previstos en el N°8, del artículo 17 y en el artículo 18, ambos de la LIR, conclusión que debe entenderse sin perjuicio de la verificación que sólo podría efectuarse en la instancia de fiscalización correspondientes, en las que se ponderará, para determinar la presencia o ausencia de la habitualidad, el conjunto de los antecedentes que sean procedentes a estos efectos. Con todo, cabe consignar que lo señalado en el objeto social, si bien constituye uno de los antecedentes a considerar para los efectos de determinar la intención o ánimo del contribuyente al efectuar las operaciones de que se trate, no es el único que debe evaluarse, sino que, como se señaló precedentemente, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias previas y concurrentes a la operación, materias que escapan a la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias que lleva a cabo esta Dirección.
En todo caso, se hace presente que el mayor valor obtenido en la operación comentada se afectará con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, en caso que la cesión de las acciones se efectúe a una persona relacionada, en los términos del inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR.
MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 3191, de 30.12.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos