RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64°, ART. 64° BIS – LEY N° 20.469, ART 3° TRANSITORIO – D.L. N°600, DE 1974, ART. 7°, ART. 11° BIS, ART. 11° TER. (ORD. N°327, DE 04.02.2011)
COMPUTO DEL REMANENTE DE INVARIABILIDAD PACTADA EN LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN EXTRANJERA VIGENTES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 TRANSITORIO DE LA LEY N°20.469.
Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse respecto a la forma en que debe computarse el remanente de invariabilidad pactada en los contratos de inversión extranjera vigentes, a que se refiere el artículo 3 transitorio de la Ley N° 20.469. JULIO PEREIRA GANDARILLAS
I. ANTECEDENTES.
A juicio de XXXX, el remanente del plazo de invariabilidad pactada en los contratos de inversión extranjera vigentes, de aquellos inversionistas que opten por lo dispuesto en el artículo 3 transitorio de la Ley N° 20.469 se computa considerando los siguientes antecedentes:
i. El plazo de invariabilidad que se establece en el respectivo contrato de inversión extranjera vigente;
ii. El efecto que producen los años calendarios 2010, 2011 y 2012;
iii. La determinación del plazo de invariabilidad del respectivo contrato, imputado o deducido el plazo de 3 años anterior;
iv. La prórroga de 6 años calendarios que concede la Ley N° 20.469, una vez que el remanente anterior ha vencido.
El D.L. N° 600, de 1974 contempla distintos regímenes de invariabilidad, de manera que los contribuyentes se pueden encontrar en distintas situaciones:
A) Inversionistas acogidos a invariabilidad de su carga impositiva total a la renta por un periodo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la empresa, de conformidad con el artículo 7, inciso primero, del D.L. N° 600, de 1974.
En este caso, si la puesta en marcha de la empresa ocurre el año 2006, y por tanto, ese año empieza a correr el plazo de invariabilidad de 10 años, éste expiraría inicialmente el año 2015.
Si el inversionista opta por acogerse a lo dispuesto por el citado artículo 3 transitorio de la Ley N° 20.469, durante los años calendarios 2010, 2011 y 2012, se encontrará afecto al impuesto específico a la actividad minera conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 transitorios de la mencionada ley.
Una vez vencido el periodo anterior, el inversionista vuelve al régimen de invariabilidad pactado en el contrato original por el saldo o remanente del mismo, en este caso, por el periodo de los años 2013, 2014 y 2015.
A partir del año 2016, comienza a contarse la prórroga de 6 años calendarios que establece el citado artículo 3 transitorio de la Ley N° 20.469, por lo que a contar de ese ejercicio y hasta el 2021 inclusive, el inversionista se verá afectado por el régimen de los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo con su texto fijado por la Ley N° 20.469. Vencida esta prórroga, los inversionistas quedarán sometidos al régimen general de tributación entonces vigente.
B) Inversionistas acogidos a la invariabilidad de su carga impositiva efectiva total a la renta, por un periodo de hasta 20 años, contado desde la puesta en marcha de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 bis N°1 del D.L. N°600, de 1974.
Se toma la misma metodología de cálculo explicada anteriormente, tomando en consideración la diferencia del plazo de invariabilidad pactada.
C) Inversionistas acogidos a la invariabilidad del impuesto específico a la actividad minera por un periodo de 15 años, establecida en el artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974.
Se toma la misma metodología de cálculo explicada anteriormente, tomando en consideración la diferencia del plazo de invariabilidad pactada.
D) Inversionistas acogidos a la invariabilidad del impuesto específico a la actividad minera por un periodo de 12 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 transitorio N°3, de la Ley N° 20.026.
Se toma la misma metodología de cálculo explicada anteriormente, tomando en consideración la diferencia del plazo de invariabilidad pactada.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 20.469 sustituyó el artículo 64 bis de la LIR, que establece el impuesto específico a la minería, e incorporó al citado texto legal un nuevo artículo 64 ter, relativo a la forma de determinar la base imponible sobre la cual se aplica el referido tributo, que hasta antes de la modificación se trataba en el sustituido artículo 64 bis.
La misma ley antes citada, estableció normas de carácter transitorio y opcional, a las que se pueden acoger los inversionistas o empresas que se encuentren sujetos a los artículos 7, 11 bis y 11 ter del DL 600, de 1974.
En relación con la aplicación de los citados artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, así como de las referidas normas transitorias, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 74, de 2010.
Ahora bien, atendido lo expuesto en su Oficio N° 83, de 2010, este Servicio dictó la Circular N° 78, de 2010, en la cual se precisan los criterios contenidos en el instructivo previamente citado, en lo que dicen relación con el cómputo del plazo de las invariabilidades pactadas en los contratos de inversión extranjera vigentes a que se refieren las normas transitorias de la Ley N° 20.469, detallando la forma en que se deben determinar los mismos.
III. CONCLUSIÓN.
De conformidad con las normas legales que regulan la materia y de acuerdo con las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio, se confirman los criterios expuestos en su presentación, de acuerdo con lo cual:
a) Los inversionistas acogidos a la invariabilidad de su carga impositiva total a la renta por un periodo de 10 años contados desde la puesta en marcha de la empresa, de conformidad con el artículo 7 del D.L. N° 600, de 1974, que decidan acogerse al artículo 3 transitorio de la Ley N° 20.469, quedarán afectos al impuesto específico a la actividad minera durante los años calendarios 2010, 2011 y 2012 de acuerdo con los artículos 1 y 2 transitorios de la citada ley.
A contar del año 2013, estos inversionistas vuelven al régimen de invariabilidad pactado en su contrato original por el saldo o remanente del mismo. Por ejemplo, si la puesta en marcha de la empresa ocurrió el 2006, el plazo del contrato original vencería el 2015, por tanto, el inversionista vuelve al citado régimen de invariabilidad por los años 2013, 2014 y 2015.
Vencido el plazo del contrato original, en el ejemplo, a partir del año 2016, comienza a contarse la prórroga de 6 años calendarios que establece el artículo 3 transitorio de la Ley N° 20.469, que vencería el año 2021, periodo durante el cual los inversionistas se verán afectados por el régimen de los artículos 64 y 64 bis de la LIR, de acuerdo con su texto fijado por la Ley N° 20.469. Vencida esta prórroga, quedarán sujetos al régimen de tributación general vigente, sin gozar de invariabilidad alguna.
b) Los inversionistas acogidos a la invariabilidad de su carga impositiva total a la renta, por un periodo de 20 años, contado desde la puesta en marcha de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis N°1 del D.L. N° 600, de 1974, que decidan acogerse a la Ley N° 20.469, deberán aplicar la misma metodología de cálculo explicada anteriormente, tomando en consideración la diferencia del plazo de invariabilidad pactada.
c) La misma metodología de cálculo debe también aplicarse tratándose de inversionistas acogidos a la invariabilidad del impuesto específico a la actividad minera por un periodo de 15 años de conformidad con el artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974, tomando en consideración la diferencia del plazo de invariabilidad pactada.
d) Asimismo, el criterio antes explicado resulta aplicable también respecto de los inversionistas acogidos a la invariabilidad del impuesto específico a la actividad minera por un periodo de 12 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 transitorio N° 3 de la Ley N° 20.026, tomando en consideración la diferencia del plazo de invariabilidad pactada.
DIRECTOR
Oficio N° 327, de 04.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos