RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107, N°4. (ORD. N°463, DE 22.02.2011)
ACCIONES CON PRESENCIA BURSÁTIL – REQUISITOS – RESULTA IRRELEVANTE PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PRESENCIA BURSÁTIL, EL HECHO QUE LAS ACCIONES MANTENGAN UNA DENOMINACIÓN ESPECIAL, PARA EFECTOS CAMBIARIOS.
Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse respecto de si la "presencia bursátil" de que gozan las acciones ordinarias del Banco XXXX se extiende a las acciones, también ordinarias del mismo banco, pero que llevan la marca diferenciadora "-X", con el objeto de distinguirlas de aquellas acciones acogidas a la normativa cambiaria del ex-Capítulo XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales (CNCI) del Banco Central. MARIO VILA FERNÁNDEZ
I. ANTECEDENTES.
El Capítulo XXVI del CNCI, derogado a esta fecha, reguló las convenciones cambiarias celebradas por el Banco Central de Chile relativas a la adquisición de acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión y emisión de títulos para su transacción en bolsas oficiales extranjeras u otras modalidades. Dichas convenciones otorgan a las empresas bancarias o bancos custodios, entre otros derechos, incluso hasta la fecha respecto de los convenios aún vigentes, acceso al Mercado Cambiario Formal (MCF) con el objeto de remesar al exterior el producto en moneda nacional de los dividendos netos que la entidad receptora o emisora de las acciones haya repartido, y el producto neto de la enajenación de las acciones o cuotas de que haya sido titular y que se encontraban inscritas, a su nombre, en el registro de acciones o de partícipes de la entidad receptora, en poder del banco custodio o depositadas en una entidad de custodia.
El Banco XXXX es emisor de ADRs en TTT. Con el objeto de garantizar el acceso permanente al MCF, suscribió con el Banco Central de Chile una Convención Cambiaria por escritura pública de fecha xx de xx de xxxx. En virtud de dicha convención, le son aplicables las disposiciones del ex-Capítulo XXVI del CNCI del Banco Central.
El referido Capítulo XXVI fue derogado a partir del 19 de abril de 2001, y como consecuencia, las acciones de pago que se acuerde emitir como producto de aumentos de capital con posterioridad a dicha derogación, no quedarán acogidas a la Convención Cambiaria suscrita entre el Banco XXXX y el Banco Central.
Con el sólo objeto de evitar confusiones respecto de cuáles acciones se encuentran acogidas a la Convención Cambiaria y cuáles no, el Banco Central dispuso que las entidades receptoras, entre las que se encuentra el Banco XXXX, adoptaran los resguardos necesarios para la adecuada identificación de las acciones acogidas a las Convenciones Cambiarias celebradas conforme al ex-Capítulo XXVI.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Banco Central, la Junta Extraordinaria de Accionistas del Banco XXXX celebrada con fecha 27 de diciembre de 2007, acordó que las nuevas acciones que se emitieran con motivo del aumento de capital derivado de la fusión por incorporación de YYYY en el Banco XXXX, serían denominadas como acciones ordinarias serie "Banco XXXX -X". Todas las acciones ordinarias serie "Banco XXXX -X" quedaron en poder de los ex accionistas de YYYY.
Con fecha 20 de enero de 2011, la Junta Extraordinaria de Accionistas de Banco XXXX acordó aumentar el capital de la sociedad bancaria mediante la emisión de acciones de pago ordinaria serie "Banco XXXX -X" para ser ofrecidas al público general.
El Directorio del Banco XXXX acordó con fecha xx de xx de 2011, iniciar las gestiones tendientes a modificar el Contrato de Depósito celebrado entre AAA como banco depositario y Banco XXXX como entidad emisora y el actual Programa de ADRs registrado en Estados Unidos, en orden a eliminar el acceso garantizado de los tenedores de títulos al MCF. Asimismo, se acordó poner término a la Convención Cambiaria del ex-Capítulo XXVI del CNCI e incorporar al Programa de ADRs, las acciones ordinarias "Banco XXXX - X", de manera que éstas últimas pasen también a ser convertibles en ADRs. Todo ello de acuerdo a las disposiciones cambiarias actualmente aplicables, contenidas en el Capítulo XIV del CNCI.
El xx de xx de 2011, Banco XXXX y YYYY modificaron el actual Programa de ADRs, con el objeto de eliminar las referencias que se hacían a la Convención Cambiaria en comento y de ese modo sujetar el referido programa a las normas cambiarias de general aplicación contenidas en el actual Capítulo XIV del CNCI o aquellas que en el futuro lo reemplacen; y permitir que todas las acciones del Banco XXXX, incluyendo las que en el futuro se emitan, puedan ser objeto del programa de ADRs actualmente vigente.
El xx de xx de 2011, el YYYY, como banco depositario, notificó formalmente a los tenedores de ADRs de las modificaciones acordadas, informando la entrada en vigencia de las mismas, al cabo de un plazo de 30 días corridos contados desde dicha notificación.
Como consecuencia del acuerdo anterior, el Directorio acordó citar a Junta Extraordinaria de Accionistas para tratar, entre otras cosas, dejar sin efecto la serie "Banco XXXX -X", de manera que las mismas pasarán a ser acciones ordinarias "Banco XXXX".
El único motivo de existencia de acciones ordinarias serie "Banco XXXX -X" es identificar estos valores y distinguirlos de las acciones que se encuentran acogidas a la normativa cambiaria del ex-capítulo XXVI del CNCI. Sin perjuicio de esta distinción, unas y otras acciones gozan de los mismos derechos y obligaciones y forman parte de la misma serie y clase. No podría ser de otra forma, ya que la Ley General de Bancos prohíbe que el capital de los bancos chilenos pueda contar con acciones dotadas de preferencias de cualquier clase.
No habiendo diferencias en el catálogo de derechos entre las acciones ordinarias y las acciones ordinarias "Banco XXXX -X", sus precios debieran ser los mismos, y teniendo precios homogéneos, entonces el carácter de presencia bursátil de las primeras, se extiende a las segundas, cuando sean transadas en mercado abierto, lo que ocurrirá con las acciones emitidas a consecuencia del aumento de capital ya mencionado.
De acuerdo con lo expuesto, solicita confirmar que la presencia bursátil de las acciones ordinarias del Banco XXXX se extiende también a las acciones ordinarias "Banco XXXX -X", y que por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) abarca a todas ellas sin distinción.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los títulos y valores a que se refiere dicha disposición, no constituirá renta, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos legales que se establecen al efecto.
Dentro de los títulos y valores a que se refiere la citada disposición, se encuentran las acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, siempre que cumplan con determinados requisitos que dicen relación con la modalidad de adquisición y enajenación de las mismas.
Por otra parte, de acuerdo con el N°4 del artículo 107 de la LIR, para estos efectos, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del D.L. N°1328, de 1976.
Ahora bien, en virtud de las atribuciones que confiere la Ley a la Superintendencia de Valores y Seguros, entre las cuales le corresponde interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento; dicha entidad dictó la Norma de Carácter General N°103, de 2001, modificada por la Norma de Carácter General N°173, de 2004, que establece que se considerarán acciones que tienen presencia o son de transacción bursátil aquellas que a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con los siguientes requisitos:
(a) Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva esa Superintendencia;
(b) Estar registrados en una bolsa de valores de Chile, y
(c) Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%.
Para determinar la presencia ajustada de la acción, dentro de los 180 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 200 unidades de fomento, dicho número será dividido por 180, y el cuociente así resultante se multiplicará por 100, quedando expresado en porcentaje.
Por tanto, cabe concluir que las acciones ordinarias del Banco XXXX tendrán presencia bursátil, en la medida que se cumplan todos y cada uno de los requisitos antes indicados. Ahora bien, en opinión de este Servicio, resulta irrelevante para efectos de determinar la presencia bursátil, el hecho que las referidas acciones mantengan una denominación especial, en la medida que el único y exclusivo objeto de dicha denominación es distinguirlas de aquellas acciones que gozan de un tratamiento específico en materia cambiaria, pero forman parte de la misma serie y clase y tienen los mismos derechos y obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento de tales requisitos como el de los demás que habilitan para acceder al beneficio que establece el artículo 107 de la LIR, es una cuestión de hecho que deberá ser evaluada cuando corresponda por las instancias de fiscalización de este Servicio.
III. CONCLUSIÓN.
Las acciones ordinarias del Banco XXXX tendrán presencia bursátil, en la medida que se cumplan todos y cada uno de los requisitos especificados por la Superintendencia de Valores y Seguros a través de la Norma de Carácter General N°103, de 2001, modificada por la Norma de Carácter General N°173, de 2004. Al respecto, en opinión de este Servicio, no resulta relevante para efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de la LIR, la circunstancia de que las acciones en cuestión gocen de un tratamiento especial para efectos cambiarios y tengan una denominación particular para esos fines.
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 463, de 22.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos