RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 74°, N°4 – CIRCULAR N° 158, DE 1976. (ORD. N° 492, DE 25.02.2011)

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE RELACIÓN, RETENCIÓN Y HABITUALIDAD DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) EN LAS ENAJENACIONES DE ACCIONES Y DERECHOS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES.
Expone que su cliente (A) es accionista mayoritario de dos sociedades residentes en el extranjero (B y C), cuyo único objeto es actuar como sociedades holding (Holding), que a su vez, son propietarias de acciones de una sociedad anónima cerrada chilena (D) que realiza operaciones de variada naturaleza. Una de las sociedades Holding (B) adquirió sus acciones antes del año 1984, y las mismas representan menos del 50% de la compañía chilena.
La Matriz está estudiando la posibilidad de separar ciertas operaciones y activos mediante la división de la sociedad (D) creando una nueva sociedad de responsabilidad limitada (E).
Como primer paso, las acciones que la Holding (B) tiene en (D), se venderían a la Matriz (A). En un segundo paso, se procedería a la división de la sociedad anónima (D), creándose a partir de la misma la sociedad de responsabilidad limitada (D). Posteriormente, la Holding (B) dueña de derechos en la sociedad de responsabilidad limitada (D), vendería los derechos a la Matriz (A) en el exterior, a precio de mercado, pagándose el precio también en el exterior.
El objeto de la sociedad Holding (B) que tiene un interés inferior al 50% en la sociedad anónima chilena (D) y que adquirió las acciones antes de 1984 es el siguiente:
"El objeto social de la compañía es la administración permanente de participaciones en otras compañías, principalmente de la industria química, así como la ejecución de todas las transacciones directa e indirectamente relacionadas.
La compañía puede comprar, vender y prestar dinero para bienes raíces, puede establecer sucursales, agencias y tiendas al por menor en el extranjero, y puede participar en otras compañías, así como realizar todos los demás actos legales que sean apropiados para apoyar el objeto social directa o indirectamente."
En relación con la situación antes descrita, solicita confirmar los siguientes criterios:
a) Que la venta de la Sociedad Holding (B) residente en el exterior a la Matriz (A), también residente en el exterior, de las acciones de que es dueña en una sociedad anónima chilena (D) no es una operación relacionada en los términos del artículo 17 N°8 de la LIR.
b) Que la venta de la Sociedad Holding (B) residente en el exterior a su Matriz (A), también residente en el exterior, de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada chilena (E), no es una operación relacionada en los términos del artículo 41, inciso penúltimos de la LIR.
c) Que no existe obligación de retención sobre el precio de venta de acciones pagado en el exterior de una sociedad situada en Chile, efectuada entre personas no residentes en el país.
d) Que el objeto social transcrito de la sociedad Holding (B) del exterior, no constituye por sí solo a la sociedad en habitual en la venta de acciones.
II. ANALISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 17, N° 8 de la LIR, establece que el mayor valor que se obtenga en la enajenación o cesión de acciones se gravará con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18 de la misma Ley; que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido menos de un año; o que la enajenación se efectúe entre partes relacionadas en los términos previstos en el inciso 4 de esta disposición. En todas estas situaciones el mayor valor obtenido por la cesión de las acciones, estará afecto a tributación normal, esto es, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda.
De conformidad con el inciso 4, del N°8, del citado artículo 17, de la LIR, constituyen operaciones entre partes relacionadas las enajenaciones de los bienes señalados en dicha disposición, entre los cuales se encuentran las acciones, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses.
Sobre la materia, el Oficio N°2.386, de 2007, confirmado luego por el Oficio N°1.818, de 2009, ambos de este Servicio, expresó que de lo dispuesto por la norma legal referida se desprende que para que tenga aplicación dicha normativa, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico; pero dicha norma no tiene aplicación cuando es la sociedad respectiva la que vende o enajena, y el socio o accionista actúa como comprador.
Por otra parte, en el caso de la enajenación de derechos sociales, la operación se entenderá efectuada entre partes relacionadas tratándose de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses. Como puede apreciarse la norma de relación es equivalente a aquella que opera para el caso de la enajenación de acciones.
En cuanto a la calificación de habitualidad en las operaciones de enajenación de acciones, cabe indicar que mediante Circular N°158, de 1976, este Servicio instruyó en cuanto a ciertos elementos de juicio a tener en vista para arribar a una conclusión certera respecto a si existe o no habitualidad; entre los cuales se encuentran la actividad principal del contribuyente, el motivo que tuvo para adquirir los valores, el motivo para su enajenación, o el número de operaciones de compra y venta realizadas en cada ejercicio. Así por ejemplo, cuando la actividad principal del contribuyente es precisamente la adquisición y/o enajenación de acciones, se considera que existe habitualidad. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, se entenderá también que existe habitualidad.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el N°4, del artículo 74, de la LIR, se encuentran obligados a retener el impuesto que corresponda, los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61 de la LIR. Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8, del artículo 17, del mismo texto legal.
III. CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo anterior, es posible responder sus consultas en los siguientes términos:
a) En la medida que la enajenación de acciones se efectúe por la sociedad, quien actúa como vendedor, a su accionista, quien actúa como comprador, y por tanto, el enajenante no sea socio ni accionista de la adquirente, ni tenga un interés patrimonial en la misma, no se aplica la norma de relación del artículo 17, N°8, de la LIR.
b) Atendido que la norma de relación para los efectos de la enajenación de derechos sociales contenida en el inciso 4°, del artículo 41, de la LIR, es la misma que contempla el artículo 17, N°8, para la enajenación de acciones, el criterio aplicable es idéntico, vale decir, para que la operación se entienda efectuada entre partes relacionadas, es necesario que quien enajena los derechos sea el socio o accionista en las condiciones que establece dicha norma, y que quien los adquiera sea la respectiva sociedad; por tanto, en la medida que el enajenante no sea socio ni accionista de la adquirente, ni tenga un interés patrimonial en él, no se aplica la señalada norma de relación.

c) La obligación de retención que establece el artículo 74, N°4, de la LIR, no distingue si las operaciones se han efectuado entre personas no residentes en el país, por tanto, cumplidos los supuestos que establece la citada disposición legal, deberá efectuarse la retención que ella prescribe.
d) Atendiendo exclusivamente al tenor del objeto social que transcribe en su presentación, es posible indicar que el mismo, por sí solo, no permite concluir que la sociedad sea habitual en las operaciones de compra y venta de acciones. Sin embargo, cabe hacer presente que el objeto social no es el único elemento de juicio a considerar para los efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones de enajenación de acciones, por tanto, no es posible pronunciarse de antemano sobre ese particular.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 492, de 25.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos