RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA B) – LEY N° 18.985, ART. 5° TRANSITORIO – CIRCULARES N°’S 63, DE 1990, 19, DE 1991 Y 5 DE 1996 – OFICIOS N° 2.100, DE 1996 Y N° 3.651, DE 2011. (ORD. N° 494, DE 25.02.2011)

DIVISIÓN DE SOCIEDAD – APLICACIÓN DEL ART. 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985 – EN LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD, LA ASIGNACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LA SOCIEDAD DIVIDIDA Y LA NUEVA SOCIEDAD NO CONSTITUYE ENAJENACIÓN – ESPECIFICACIÓN DE DERECHOS PREEXISTENTES – LA SOCIEDAD QUE NACE DE LA DIVISIÓN, PODRÁ ACOGERSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985, POR EL PREDIO AGRÍCOLA QUE SE LE ASIGNE, EN LA MEDIDA QUE CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS ESTABLECIDOS Y SIEMPRE Y CUANDO LA SOCIEDAD QUE SE DIVIDE, HUBIERA PODIDO ACOGERSE A LO DISPUESTO EN DICHA NORMA LEGAL, SI NO SE HUBIERA DIVIDIDO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Solicita se confirmen los criterios expuestos en su presentación, en cuanto a que en la división de sociedades, la asignación de activos, pasivos o derechos de la sociedad, no constituye enajenación, sino que la asignación de un predio agrícola a la nueva sociedad resultante, sería tan sólo una especificación de derechos preexistentes y que por tanto, la posterior enajenación del inmueble, que realice la nueva sociedad, tendrá el carácter de primera enajenación, por lo que será aplicable la disposición del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, si se cumplen los requisitos allí establecidos.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que asesora a una sociedad agrícola, la que dentro de sus activos tiene un bien raíz agrícola, susceptible de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, sociedad que en el contexto de una reorganización empresarial podría ser objeto de una división, en la que se asignaría a la nueva sociedad el predio agrícola referido, así como los demás bienes asociados a su explotación específica, la que se pretende llevar a cabo en forma diferenciada de la actual.

Señala que no existe enajenación de activos y pasivos de la sociedad que se divide, de acuerdo a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 68, de 1996 y que más bien, en la división de sociedades la distribución del patrimonio corresponde a una especificación de derechos preexistentes, los cuales quedan radicados en una entidad jurídica independiente, por lo que los activos y pasivos conservarían en la nueva sociedad la misma situación y naturaleza jurídica que tenían en la sociedad dividida, por lo que el derecho establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 no se afectaría por la asignación del inmueble que se realice en la división de la sociedad.

II.- ANÁLISIS.

Las instrucciones impartidas por este Servicio, sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, de la Ley N° 18.985, se encuentran contenidas en las Circulares N°s 63, de 1990, 19, de 1991 y 5, de 1996, todas las cuales se encuentran publicadas en su página web www.sii.cl.

Ahora bien, respecto de los criterios que solicita se ratifiquen, cabe señalar que este Servicio ya se pronunció específicamente sobre la materia, a través de Oficio N° 2.100, del 26 de julio de 1996, el que fue ratificado posteriormente mediante Oficio N° 3.651, de 2001, los cuales también se encuentran publicados en su página web www.sii.cl.

III.- CONCLUSIÓN.

Se informa que los criterios expuestos en los Oficios indicados en el análisis anterior se encuentran vigentes. De acuerdo con ellos cabe expresar, que en la división de una sociedad, la asignación de los bienes entre la sociedad dividida y la nueva sociedad no constituye enajenación, sino que corresponde a una especificación de derechos preexistentes. Por tanto, en caso que el predio agrícola se asigne a la nueva sociedad resultante de la división, dicho predio conservaría en la nueva sociedad la misma situación que tenía en la sociedad dividida, por lo que el derecho establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, no se afectaría con motivo de la división.


Lo anterior significa que la sociedad que nace de la división, podrá acogerse a lo establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, por el predio agrícola que se le asigne, en la medida que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto y siempre y cuando la sociedad que se divide, hubiera podido acogerse a lo dispuesto en dicha norma legal, si no se hubiera dividido, es decir, se trate de un contribuyente que desde el 1° de enero de 1991, por aplicación de las reglas del artículo 20 N° 1, letra b) de la LIR, deba tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 494, de 25.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos