I.- ANTECEDENTES.
I.1. Antecedentes de hecho.
Indica que su cliente es una persona jurídica sin fines de lucro constituida conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuyo objeto consiste principalmente en promover el desarrollo rural tanto en Chile como en otros países de Latinoamérica, utilizando como mecanismo privilegiado para ello, la realización de estudios e investigaciones de orden sociológico, antropológico, económico, geográfico y demográfico, que arrojen nuevos conocimientos en dichas áreas, y permitan a los distintos actores involucrados, elaborar políticas o generar dinámicas que estimulen el antedicho desarrollo.
En cumplimiento de sus finalidades, los informes, artículos, y resúmenes de los proyectos que encomienda o desarrolla esta Institución, son editados, publicados y distribuidos mediante impresión o medios electrónicos, para que sean consultados por los directamente interesados, universidades, entidades sociales, académicas, organizaciones civiles, u otros investigadores.
Para las actividades que emprende en países de la región distintos de Chile, la Institución contrata a consultores privados, o instituciones académicas, gremiales, sociales, y universitarias, quienes a cambio de ejecutar los proyectos locales, reciben una remuneración o pago por sus servicios.
De acuerdo a su interpretación, estos pagos se encontrarían liberados del tributo establecido en el artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la LIR, por cuanto en el caso en cuestión se trataría de servicios exportables que presta en el país un contribuyente residente o domiciliado en Chile, y que son utilizados por personas naturales o jurídicas en el extranjero.
Agrega que los servicios consistentes en la ejecución de los proyectos de investigación, son una actividad que tiene el carácter de investigación científica en ciencias sociales, y particularmente en el campo de las disciplinas de la sociología, antropología, economía, geografía, y demografía.
Indica que los servicios que se prestan a la Institución en el exterior, guardan directa relación con los servicios que aquélla presta, atendido a que sin el trabajo local sería absolutamente imposible preparar las publicaciones e informes que se ponen a disposición de los interesados y comunidad por parte de la Institución.
Con relación a los pagos realizados por estos servicios que consultores realizan en el exterior para la Institución, en su opinión dichos pagos más que estar exentos de impuesto adicional, incluso ni siquiera constituyen un hecho gravado en Chile, ya que los fondos con los que se pagan los servicios prestados en el extranjero se abonan directamente desde el extranjero, cuyo origen mediato y remoto es puramente foráneo, no habiendo, según indica, factor de conexión alguno que justifique gravarlos según la ley nacional.
I.2. Antecedentes de derecho.
El N° 2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, dispone que se aplicará un Impuesto Adicional con tasa de 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
La disposición antes citada añade que se eximen de la aplicación de dicho impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por concepto de investigación científica y tecnológica. Para que proceda esta exención, según lo establecido por dicho precepto legal, los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país, y los pagos correspondientes considerarse razonables a juicio de este Servicio, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de este organismo.
II.- ANÁLISIS.
Como lo establece el artículo 59, inciso 4°, N°2, de la LIR, están exentas de Impuesto Adicional las sumas pagadas por servicios prestados en el extranjero, por concepto de investigación científica y tecnológica, siempre que los servicios señalados guarden estricta relación con la exportación de servicios producidos en el país, y siempre que además se cumplan las demás condiciones que se señalan en la disposición legal.
Para efectos de responder su consulta, se debe precisar previamente la naturaleza de los servicios que el requirente declara que se exportan, pues sólo en caso que dichos servicios se produzcan efectivamente en Chile para ser prestados y utilizados en el extranjero, es decir, cuando exista una efectiva exportación de servicios, será procedente la exención de impuestos.
En su presentación se indica que los servicios a que se refiere, consisten en la realización de estudios e investigaciones de orden sociológico, antropológico, económico, geográfico y demográfico, que arrojan nuevos conocimientos en dichas áreas, y permiten a los distintos actores involucrados, elaborar políticas o generar dinámicas que estimulen el desarrollo rural tanto en Chile como en otros países de Latinoamérica. Además, agrega que los servicios consistentes en la ejecución de los proyectos de investigación, serían una actividad de carácter científico en el campo de las ciencias sociales.
Por consiguiente, de su presentación este Servicio entiende que el servicio exportado consiste en diversas publicaciones e informes que prepara la persona jurídica constituida en Chile, con motivo de las investigaciones que realiza en países latinoamericanos distintos de Chile, y que serían utilizados exclusivamente en el extranjero, ello independientemente de si por ellos se percibe una contraprestación.
III.- CONCLUSIONES.
En virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, del N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, y del análisis de los antecedentes señalados en su consulta, se expresa que las remuneraciones por los servicios prestados en el extranjero a que se refiere su presentación, se encuentran exentas del Impuesto Adicional, ello en la medida que se cumplan los requisitos legales ya reseñados, en particular que los servicios exportables que presta la Institución sean producidos en el país para ser utilizados exclusivamente en el extranjero, cuyo cumplimiento podrá ser verificado por las instancias de fiscalización de este Servicio; y siempre que correspondan al pago de una investigación científica o tecnológica.
En todo caso, se hace presente que las referidas sumas, por servicios prestados en el extranjero, quedarán sujetas a la tributación que contempla el artículo 59, N°2, de la LIR, en caso que no se hubiera dado cumplimiento al requisito legal que la norma establece para que proceda la exención de dicho tributo, esto es, haber informado las operaciones y sus condiciones a este Servicio, dentro del plazo fijado por él.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 721, de 01.04.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos