RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 108° – LEY N° 20.448, DE 2010 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 109 – RES. EX. N° 136, DE 2007. (ORD. N° 2924, DE 29.10.2012)
APLICACIÓN DEL INCISO 5°, DEL ARTÍCULO 108, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), CUANDO LA TRANSFERENCIA DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS SE EFECTÚE CON LA PARTICIPACIÓN DE UN INTERMEDIARIO DE VALORES.
I.- ANTECEDENTES.

Según señala en su presentación, el año 2011, AAAA S.A., recibió un "Mandato de Liquidación por Transferencia", de BBB Agencia de Valores, solicitando la transferencia de los fondos de una persona natural, partícipe de un fondo mutuo. En dicho mandato se informa como Administradora de Destino a BBB Agencia de Valores, y como Fondo Mutuo de destino a Depósito Total E, fondo que es administrado, según señala, por Principal Administradora General de Fondos S.A. Teniendo en consideración lo antes expuesto, expresa que el mandato fue rechazado por AAAA S.A., debido a que BBB Agencia de Valores es un intermediario y no una Administradora de Fondos Mutuos. Destaca además, que BBB Agencia de Valores, invertirá los dineros del partícipe persona natural, en el Fondo Mutuo de destino, a nombre propio, es decir a nombre de BBB Agencia de Valores.

De acuerdo con lo que señala en su presentación, solicita un pronunciamiento sobre la participación de intermediarios de valores en el proceso de liquidación y transferencia de cuotas de fondos mutuos, y las condiciones que se deben cumplir para evitar la improcedencia del beneficio legal para el partícipe, que consiste en no considerar rescate la liquidación de cuotas, cuando éstas son reinvertidas conforme lo dispone el artículo 108, de la LIR.

II.- ANÁLISIS.

La Ley N° 20.448, de 13 de agosto de 2010, entre otras modificaciones, derogó el artículo 18 quáter de la LIR, e incorporó el artículo 108, a este mismo texto legal .
En conformidad con lo que dispone el inciso 5°, del artículo 108, de la LIR, como regla general, no se considerará rescate, la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro fondo mutuo. Para tales efectos y en conformidad con lo dispuesto en este mismo inciso, el partícipe debe instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante Resolución , para que liquide y transfiera, todo o parte del producto del rescate de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en su presentación, este Servicio entiende que, BBB Agencia de Valores, es una Institución Intermediaria de aquellas a las que se refiere el segundo párrafo, del resolutivo N° 1, de la Res. Ex. N° 171, de 2008, vale decir, una Institución Intermediaria que efectúa a su nombre inversiones en Fondos Mutuos, por cuenta de terceros.

Al respecto cabe señalar que este Servicio, a través de su jurisprudencia señaló que no existen inconvenientes de orden tributario para que un partícipe otorgue un mandato a un agente intermediario, para que este a su vez firme en su representación el mandato para invertir el producto de la liquidación de las cuotas en otro Fondo Mutuo administrado por una sociedad administradora, para que proceda el beneficio tributario establecido en el inciso 5° del artículo 108 de la LIR, siempre que el respectivo mandato sea otorgado en forma previa a la liquidación y transferencia de las cuotas, y la Institución Intermediaria, dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por la Ley y por las instrucciones dictadas por este Servicio. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que en las materias de su competencia correspondan a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Cabe tener presente además, que la Resolución N° 171, de 2008, obliga a las Instituciones Intermediarias que efectúen, a su nombre, inversiones por cuenta de terceros, a proporcionar a este Servicio la información de las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión, proporcionado en tal caso los antecedentes solicitados respecto del mandante o verdadero titular de las cuotas de Fondos Mutuos, a través del Formulario N° 1894, en el que se deberá registrar también el RUT de la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos en la cual se realizó la inversión por cuenta del tercero.

III.- CONCLUSIONES.

No existe inconveniente, desde el punto de vista tributario, para que un partícipe otorgue un mandato a un agente intermediario, para que éste a su vez, firme en su representación el Mandato de Liquidación por Transferencia establecido en la Res. Ex. N° 136 de 2007, de este Servicio, siempre que el respectivo mandato sea otorgado en forma previa a la liquidación y transferencia de las cuotas, y la Institución Intermediaria, dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por la Ley y por las instrucciones dictadas por este Servicio.

El Mandato de Liquidación por Transferencia, adjunto a su presentación, en la medida en que exista el mandato previo de la persona natural partícipe del Fondo Mutuo de origen a BBB Agencia de Valores S.A., puede ser firmado por este último en representación del primero. Se advierte en todo caso, que dicho documento, erróneamente, indica como Administradora de Destino al mandatario BBB Agencia de Valores S.A., error que puede ser corregido indicando a la Administradora de Fondos Mutuos que administra el Fondo Mutuo de destino que se indica, vale decir el Fondo Mutuo Depósito Total E.

En conformidad con lo dispuesto en el resolutivo N° 4, de la Res. Ex. N° 136, de 2007, y considerando que el referido error no altera sustancialmente el Mandato de Liquidación por Transferencia y tampoco impide su acertada inteligencia, no hace improcedente el uso del beneficio tributario establecido en el inciso 5°, del artículo 108, de la LIR, por lo que tratándose de un error en las menciones que debe contener el mandato, sólo debe ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109, del Código Tributario, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre las materias de su competencia, correspondan a la Superintendencia de Valores y Seguros.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2924, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos