RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – OFICIOS N°324, DE 1990, N°5355, DE 2012 Y N° 1705, DE 2006. (ORD. N° 2144, DE 03.10.2013)
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DEL CANJE DE ACCIONES POR ADR´S Y LA PROCEDENCIA DE APLICAR A DICHA OPERACIÓN EL CRITERIO CONTENIDO EN EL OFICIO N°324, DE 1990.
I. ANTECEDENTES.
XXXX, organizado por la TTT., consulta acerca de la posibilidad de hacer arbitraje de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con domicilio en Chile, entre el mercado español, el chileno y el norteamericano.
En particular, la operación consistiría en que un inversionista extranjero que compra acciones de sociedades chilenas en XXXX las trae a Santiago y solicita a las entidades intervinientes canjear dichas acciones por ADR´s para posteriormente enajenar estos instrumentos en la Bolsa de Nueva York, sin que dicho canje genere impuestos para el inversionista. De la misma forma, un inversionista que adquiere ADR´s en la Bolsa de Nueva York las canjea en Santiago por acciones y posteriormente las enajena en la Bolsa de Madrid.
Al respecto, indica que cuando se implementó el mecanismo de ADR´s en Chile, el Banco Central dictó una norma que se denominaba Capítulo XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que regulaba, entre otras, el arbitraje entre acciones y ADR´s. Dicha norma permitía lo que se denomina el “inflow” y el “Flowback”. Es decir, un tenedor de ADR´s podía canjear estos títulos por acciones y viceversa. En el primer caso, el inversionista podía quedarse con las acciones o venderlas en una bolsa de valores y con el producto de la venta tenía acceso al mercado cambiario formal. A la inversa, el inversionista podía traer capitales a Chile que los ingresaba a través del Capítulo XIV del referido Compendio, adquirir las acciones y canjearlas por ADR´s renunciando al derecho que este capítulo concede al inversionista de remesar capitales y utilidades.
En la actualidad, señala, el Capítulo XXVI del Compendio se encuentra derogado y el Capítulo XIV del mismo considera inversiones la adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, domiciliadas en Chile, que tengan por objeto la conversión de aquéllas o éstas en títulos representativos de las mismas, que se transen en mercados extranjeros. La forma que revistan dichos títulos, como también la manera en que ellos se transen o coticen, se regirán por las normas del país en que se realicen tales actos; y la correspondiente conversión de títulos a acciones y viceversa, por las disposiciones que se acuerden de conformidad con la ley chilena.
Mediante Oficio N°324, de 1990, el Servicio de Impuestos Internos permitió que al efectuarse el canje de ADR´s por acciones, el precio para los efectos del canje por acciones fuese el más alto en la bolsa del día en que éste se efectuaba. Señaló además que la tributación a la renta que afecte al mayor valor que pudiere originase en la enajenación de las acciones que los inversionistas extranjeros adquieran mediante el canje, dependerá del tiempo que medie entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación.
De esta manera el Servicio interpretó que la adquisición de las acciones por parte del inversionista extranjero se producía, para efectos tributarios, al momento del canje, operación que en sí misma no producía efectos tributarios.
Conforme a lo anterior, solicita confirmar que el inversionista que adquiere las acciones de sociedades chilenas en TTT puede arbitrarlas por ADR´s y enajenar éstos en la Bolsa de Nueva York, sin que el canje de las acciones por ADR´s quede afecto a impuesto a la renta ya que se seguiría el mismo principio contenido en el Oficio N°324, de 1990.
II. ANÁLISIS.
Este Servicio, se pronunció sobre los efectos tributarios de determinadas operaciones con ADR´s , precisando la tributación que afecta al inversionista tenedor de los ADR´s, por la rentabilidad de los mismos, y el tratamiento del canje de los ADR´s por acciones. Sobre el particular, indicó que la rentabilidad que al inversionista sin domicilio ni residencia en Chile le generen los ADR´s emitidos por The Bank of New York, por ser réditos que se originan en el extranjero, y al no tener el deudor y pagador de ellos domicilio ni residencia en el país, no queda sujeta a impuesto alguno de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ya sea que las rentas consistan en inversiones o bien en el producto de la enajenación del título respectivo. Sobre dicha base, y considerando además que el canje de los ADR´s por acciones se encontraría determinado en términos de valor numérico por una equivalencia exacta tanto al momento de hacerse la emisión como al momento del canje, se concluyó asimismo que dicho canje, no generaba efectos tributarios.
En el caso en consulta, la situación que se plantea es la inversa, esto es, el canje de acciones por ADR´s, por lo cual este Servicio consultó previamente a la Superintendencia de Valores (SVS) sobre el régimen jurídico aplicable a tales operaciones, dicha Superintendencia informó que se trata de operaciones de arbitraje de valores, las que se dan regularmente y en forma habitual entre diferentes mercados, por lo que en su opinión, no existen inconvenientes desde el punto de vista de la legislación del mercado de valores chileno para la realización de las mismas, las que siempre deberán quedar registradas e informadas en la forma u plazos que ordenan las instrucciones vigentes.
Asimismo, en cuanto al régimen jurídico aplicable, se remite a lo informado con anterioridad, cuando indicó que la conversión de ADR´s por acciones, constituye sólo una sustitución de documentos, puesto que el titular del ADR ya es el propietario de las acciones que representan dichos certificados. En el mismo sentido se había pronunciado este Servicio indicando además que, de acuerdo con ello, las acciones que dichos certificados representan, debe entenderse que son adquiridas en la misma forma que el ADR lo ha sido.
Sin embargo, en el caso planteado, la persona que adquiere el ADR canjeándole por acciones, no adquiere las acciones mediante la adquisición de dicho certificado, porque dicha persona ya era titular de las acciones en cuestión, debiendo concluirse igualmente en este caso, que dicho canje constituye sólo una sustitución de documentos.
III. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con lo razonado, el canje de acciones por ADR´s no constituye enajenación de las mismas, ya que el titular de los ADRs continúa siendo dueño de las acciones que dicho documento representa. Por tanto, el sólo hecho del canje no queda afecto a impuesto a la renta en Chile, quedando pendiente la tributación para el momento en que el titular de los ADRs proceda a su canje por las acciones que representa y en definitiva enajene dichas acciones, aplicándose en tal caso las normas que correspondan.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2144, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos